27/08/02

22/08/02 – EXIGIBILIDAD DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS BAJO EL ART. 80° DE LA LEY N° 13.695

VISTO: el artículo 80° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.-

CONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal -

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Los certificados correspondientes al beneficio establecido por el artículo 80° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán emitidos con exigibilidad a los ciento cincuenta días de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-

ARTÍCULO 2°.- El monto del beneficio mencionado en el artículo anterior se determinará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-

Los referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad, exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-

ARTÍCULO 3°.- A solicitud del exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 1°, se emitirá un certificado adicional por el equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio interbancario comprador entre la fecha del cumplido aduanero de la exportación y la fecha correspondiente a treinta días calendario anterior a la de exigibilidad del certificado referido en el citado artículo 1°.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.-