27/08/02
22/08/02
– EXIGIBILIDAD DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS BAJO EL ART. 80° DE LA LEY
N° 13.695
VISTO:
el artículo 80° de
la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.-
CONSIDERANDO:
las restricciones en materia fiscal -
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.- Los certificados
correspondientes al beneficio establecido por el artículo 80° de la Ley
N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán emitidos con exigibilidad a
los ciento cincuenta días de la fecha del cumplido aduanero de la
exportación correspondiente.-
ARTÍCULO
2°.- El monto del
beneficio mencionado en el artículo anterior se determinará utilizando
el dólar interbancario comprador de la fecha del cumplido aduanero de la
exportación correspondiente.-
Los
referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido
aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad,
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación
financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-
ARTÍCULO
3°.- A solicitud del
exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 1°, se emitirá
un certificado adicional por el equivalente a la diferencia generada por
la variación del tipo de cambio interbancario comprador entre la fecha
del cumplido aduanero de la exportación y la fecha correspondiente a
treinta días calendario anterior a la de exigibilidad del certificado
referido en el citado artículo 1°.-
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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