27/08/02
22/08/02
– EXIGIBILIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
VISTO:
los Decretos Nros. 393/001, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de
diciembre de 1994.
CONSIDERANDO:
las restricciones en materia fiscal.
ATENTO:
a lo expuesto ya las facultades otorgadas por la Ley N° 13.268, de 9 de
julio de 1964.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.- Los Certificados
de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución de Tributos serán
emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta) días de la fecha
del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-
ARTÍCULO
2°.- El monto de los
certificados mencionados en el artículo anterior se determinará
utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del cumplido
aduanero de la exportación correspondiente.-
Los
referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido
aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad,
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación
financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-
ARTÍCULO
3°.- A solicitud del
exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 1°, se emitirá
un certificado adicional por el equivalente a la diferencia generada por
la variación del tipo de cambio interbancario comprador entre la fecha
del cumplido aduanero de la exportación y la fecha correspondiente a
treinta días calendario anterior a la de exigibilidad del certificado
referido en el citado artículo 1°.-
ARTÍCULO
4°.- El presente
Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de
su vigencia.-
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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