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       27/08/02 
      22/08/02
      – EXIGIBILIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS 
      VISTO:
      los Decretos Nros. 393/001, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de
      diciembre de 1994. 
      CONSIDERANDO:
      las restricciones en materia fiscal. 
      ATENTO:
      a lo expuesto ya las facultades otorgadas por la Ley N° 13.268, de 9 de
      julio de 1964.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Los Certificados
      de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución de Tributos serán
      emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta) días de la fecha
      del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- El monto de los
      certificados mencionados en el artículo anterior se determinará
      utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del cumplido
      aduanero de la exportación correspondiente.- 
      
       
      Los
      referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido
      aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad,
      exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación
      financiera, previa comunicación a la entidad emisora.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- A solicitud del
      exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 1°, se emitirá
      un certificado adicional por el equivalente a la diferencia generada por
      la variación del tipo de cambio interbancario comprador entre la fecha
      del cumplido aduanero de la exportación y la fecha correspondiente a
      treinta días calendario anterior a la de exigibilidad del certificado
      referido en el citado artículo 1°.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- El presente
      Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de
      su vigencia.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.-  Comuníquese,
      publíquese, etc. 
      
      
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