27/08/02

22/08/02 – EXIGIBILIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

VISTO: los Decretos Nros. 393/001, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de diciembre de 1994.

CONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal.

ATENTO: a lo expuesto ya las facultades otorgadas por la Ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Los Certificados de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución de Tributos serán emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta) días de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-

ARTÍCULO 2°.- El monto de los certificados mencionados en el artículo anterior se determinará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-

Los referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad, exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-

ARTÍCULO 3°.- A solicitud del exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 1°, se emitirá un certificado adicional por el equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio interbancario comprador entre la fecha del cumplido aduanero de la exportación y la fecha correspondiente a treinta días calendario anterior a la de exigibilidad del certificado referido en el citado artículo 1°.-

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de su vigencia.-

ARTÍCULO 5°.-  Comuníquese, publíquese, etc.