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22/08/02
– EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ART. N° 2 DEL
DECRETO N° 60/999
VISTO
: los decretos Nros.
316/992, de 7 de julio de 1992 y sus modificativos, 340/996, de 28 de
agosto de 1996, 60/999, de 3 de marzo de 1999y 273/999 de 10 de setiembre
de 1999.-
CONSIDERANDO:
las restricciones en materia fiscal.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.- Los certificados
a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 60/999, de 3 de marzo de
1999, serán emitidos luego de transcurridos 150 (ciento cincuenta) días
del cumplido aduanero de exportación a que se refiere el artículo 1°
del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por
el artículo 1° del mencionado Decreto N° 60/999.-
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el
último inciso del artículo 1° del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de
1992, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 60/999,
de 3 de marzo de 1999, por el siguiente:
"Las
empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el
plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha del
cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA
(Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas,
podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por la
Dirección General Impositiva ya la cancelación de obligaciones con el
Banco de Previsión Social" .-
ARTÍCULO
3°.- El presente
Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de
su vigencia.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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