27/08/02

22/08/02 – EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ART. N° 2 DEL DECRETO N° 60/999

VISTO : los decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y sus modificativos, 340/996, de 28 de agosto de 1996, 60/999, de 3 de marzo de 1999y 273/999 de 10 de setiembre de 1999.-

CONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Los certificados a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 60/999, de 3 de marzo de 1999, serán emitidos luego de transcurridos 150 (ciento cincuenta) días del cumplido aduanero de exportación a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 60/999.-

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el último inciso del artículo 1° del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 60/999, de 3 de marzo de 1999, por el siguiente:

"Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha del cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva ya la cancelación de obligaciones con el Banco de Previsión Social" .-

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de su vigencia.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.-