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       27/08/02 
      22/08/02
      – EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ART. N° 2 DEL
      DECRETO N° 60/999 
      VISTO
      : los decretos Nros.
      316/992, de 7 de julio de 1992 y sus modificativos, 340/996, de 28 de
      agosto de 1996, 60/999, de 3 de marzo de 1999y 273/999 de 10 de setiembre
      de 1999.-
      
       
      CONSIDERANDO:
      las restricciones en materia fiscal.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Los certificados
      a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 60/999, de 3 de marzo de
      1999, serán emitidos luego de transcurridos 150 (ciento cincuenta) días
      del cumplido aduanero de exportación a que se refiere el artículo 1°
      del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por
      el artículo 1° del mencionado Decreto N° 60/999.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Sustitúyese el
      último inciso del artículo 1° del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de
      1992, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 60/999,
      de 3 de marzo de 1999, por el siguiente:
      
      
       
      "Las
      empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el
      plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha del
      cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA
      (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas,
      podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por la
      Dirección General Impositiva ya la cancelación de obligaciones con el
      Banco de Previsión Social" .- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- El presente
      Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de
      su vigencia.
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
      
      
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