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       30/08/02 
      29/08/02
      – MARCO REGLAMENTARIO DE LA CAMPAÑA DE CONTROL DE LA COTORRA (MYOPSITTA
      MONACHUS MONACHUS) 
      VISTO:
      la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
      del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación al Marco
      Reglamentario de la Campaña de Control de la Cotorra; 
      
       
      RESULTANDO:
      de acuerdo a lo preceptuado por el decreto N° 48/994, de fecha 2 de
      febrero de 1994, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
      emprendido diversas acciones por intermedio de la ex Dirección de Sanidad
      Vegetal y de la Dirección General de Servicios Agrícolas para lograr
      minimizar los perjuicios que provoca la Cotorra común (Myopsitta monachus
      monachus); 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I)
      los perjuicios, que para la economía del país, resultan de los daños
      provocados por la cotorra de monte, en los cultivos agrícolas y
      plantaciones frutícolas; 
      
       
      II)
      necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
      Agrícolas y la coordinación con los gobiernos departamentales",
      instituciones de productores, sistema agrario cooperativo, comisiones
      vecinales etc., en procura de apuntar a un rol gerencial del Estado y una
      activa participación de los agentes sociales perjudicados por los daños;
      
      
       
      Ill)
      conveniente, establecer las condiciones de uso y manejo de los tóxicos
      necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables. sobre el
      ecosistema y disponer que las mencionadas acciones estén en Concordancia
      con la política general de manejo de los recursos naturales renovables
      del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 
      
       
      ATENTO:
      a lo preceptuado por la ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908, ley N°
      3.921, de 28 de octubre de 1911, Art.255 de la ley N° 16.170, de 28 de
      diciembre de 1990, Art. 137 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
      1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y decreto N° 48/994, de febrero de
      1994. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      I)
      DE LAS DEFINICIONES. 
      
       
      ARTÍCULO
      1º-
      A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
      definiciones: 
      
       
      Zona
      definida de Control:
      la/s sección/es judicial/es o policial/es identificadas por el Ministerio
      de Ganadería Agricultura y Pesca y delimitadas en función de rutas
      nacionales, caminos vecinales y limites del territorio nacional, donde se
      ejecutarán obligatoriamente, dentro de los plazos establecidos por la
      Dirección General de Servicios Agrícolas, los tratamientos de control. 
      
       
      Unidad
      de manejo:
      predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma
      de tenencia y / o explotación. 
      
       
      Foco:
      nido o conjunto de nidos. 
      
       
      Tratamiento
      de control:
      son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, así como
      las condiciones de uso y manejo de los tóxicos necesarios para su
      combate, conforme a lo establecido por el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca. 
      
       
      II)
      DE LA DECLARACIÓN DE PLAGA 
      
       
      Art.
      2º- Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que
      refiere el Art. 7° del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la
      ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta
      monachus monachus). 
      
       
      III)
      DE LA CAMPAÑA DE CONTROL 
      Art.
      3°-
      El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la
      Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas
      definidas de control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo
      máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en
      dichas zonas. 
      
       
      Art.
      4°-
      El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/
      s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o
      Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y
      fiscalizarán “La Campaña de Control de Cotorra común” en la/ s
      zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a
      cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por
      la mencionada plaga. 
      
       
      Art.
      5°-
      Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier
      título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida
      de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control
      establecidos. 
      
       
      Art.
      6°-
      En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos,
      vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta
      reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo
      de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del
      tratamiento de control. 
      
       
      Art.
      7º-
      Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
      debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos
      sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el
      Art. 3°, labrarán acta documentando la situación, y encomendando un
      nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo
      máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación. 
      
       
      El acta
      se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o
      encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. En
      ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta. 
      Art.
      8°.-
      Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
      establecido en el Art. 3°, la Dirección General de Servicios Agrícolas
      procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y
      será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley N° 3.908, de 27
      de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
      Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar
      el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
      tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
      diera lugar. 
      
       
      IV)
      DE LA FISCALIZACIÓN
      
      
       
      Art.
      9°.-
      A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
      dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de
      Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en
      las zonas de definidas de Control en coordinación con la Intendencia
      Municipal respectiva. 
      
       
      V) DE
      LAS SANCIONES 
      Art.
      10°.
      Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
      sancionadas de acuerdo a la previsto por el Art. N° 285 de la Ley N°
      16.736, de 5 de enero de 1996. 
      
       
      VI) DE
      LA VIGENCIA 
      Art.
      11 °.- El
      presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
      publicación en el Diario Oficial. 
      
       
      Art.
      12°.-
      Derógase el decreto N° 48/994, de 2 de febrero de 1994. 
      
       
      Art.13°. - Comuníquese,
      publíquese.
      
       
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