30/08/02

29/08/02 – MARCO REGLAMENTARIO DE LA CAMPAÑA DE CONTROL DE LA COTORRA (MYOPSITTA MONACHUS MONACHUS)

VISTO: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación al Marco Reglamentario de la Campaña de Control de la Cotorra;

RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado por el decreto N° 48/994, de fecha 2 de febrero de 1994, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha emprendido diversas acciones por intermedio de la ex Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección General de Servicios Agrícolas para lograr minimizar los perjuicios que provoca la Cotorra común (Myopsitta monachus monachus);

CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan de los daños provocados por la cotorra de monte, en los cultivos agrícolas y plantaciones frutícolas;

II) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas y la coordinación con los gobiernos departamentales", instituciones de productores, sistema agrario cooperativo, comisiones vecinales etc., en procura de apuntar a un rol gerencial del Estado y una activa participación de los agentes sociales perjudicados por los daños;

Ill) conveniente, establecer las condiciones de uso y manejo de los tóxicos necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables. sobre el ecosistema y disponer que las mencionadas acciones estén en Concordancia con la política general de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908, ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, Art.255 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, Art. 137 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y decreto N° 48/994, de febrero de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

I) DE LAS DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1º- A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes definiciones:

Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es identificadas por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente, dentro de los plazos establecidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas, los tratamientos de control.

Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y / o explotación.

Foco: nido o conjunto de nidos.

Tratamiento de control: son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, así como las condiciones de uso y manejo de los tóxicos necesarios para su combate, conforme a lo establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

II) DE LA DECLARACIÓN DE PLAGA

Art. 2º- Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el Art. 7° del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta monachus monachus).

III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL

Art. 3°- El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas.

Art. 4°- El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/ s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y fiscalizarán “La Campaña de Control de Cotorra común” en la/ s zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.

Art. 5°- Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control establecidos.

Art. 6°- En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control.

Art. 7º- Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Art. 3°, labrarán acta documentando la situación, y encomendando un nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación.

El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.

Art. 8°.- Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el Art. 3°, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar.

IV) DE LA FISCALIZACIÓN

Art. 9°.- A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas de definidas de Control en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva.

V) DE LAS SANCIONES

Art. 10°. Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a la previsto por el Art. N° 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

VI) DE LA VIGENCIA

Art. 11 °.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 12°.- Derógase el decreto N° 48/994, de 2 de febrero de 1994.

Art.13°. - Comuníquese, publíquese.