30/08/02
29/08/02
– MARCO REGLAMENTARIO DE LA CAMPAÑA DE CONTROL DE LA COTORRA (MYOPSITTA
MONACHUS MONACHUS)
VISTO:
la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación al Marco
Reglamentario de la Campaña de Control de la Cotorra;
RESULTANDO:
de acuerdo a lo preceptuado por el decreto N° 48/994, de fecha 2 de
febrero de 1994, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
emprendido diversas acciones por intermedio de la ex Dirección de Sanidad
Vegetal y de la Dirección General de Servicios Agrícolas para lograr
minimizar los perjuicios que provoca la Cotorra común (Myopsitta monachus
monachus);
CONSIDERANDO:
I)
los perjuicios, que para la economía del país, resultan de los daños
provocados por la cotorra de monte, en los cultivos agrícolas y
plantaciones frutícolas;
II)
necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Agrícolas y la coordinación con los gobiernos departamentales",
instituciones de productores, sistema agrario cooperativo, comisiones
vecinales etc., en procura de apuntar a un rol gerencial del Estado y una
activa participación de los agentes sociales perjudicados por los daños;
Ill)
conveniente, establecer las condiciones de uso y manejo de los tóxicos
necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables. sobre el
ecosistema y disponer que las mencionadas acciones estén en Concordancia
con la política general de manejo de los recursos naturales renovables
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
ATENTO:
a lo preceptuado por la ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908, ley N°
3.921, de 28 de octubre de 1911, Art.255 de la ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, Art. 137 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y decreto N° 48/994, de febrero de
1994.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
I)
DE LAS DEFINICIONES.
ARTÍCULO
1º-
A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
Zona
definida de Control:
la/s sección/es judicial/es o policial/es identificadas por el Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca y delimitadas en función de rutas
nacionales, caminos vecinales y limites del territorio nacional, donde se
ejecutarán obligatoriamente, dentro de los plazos establecidos por la
Dirección General de Servicios Agrícolas, los tratamientos de control.
Unidad
de manejo:
predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma
de tenencia y / o explotación.
Foco:
nido o conjunto de nidos.
Tratamiento
de control:
son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, así como
las condiciones de uso y manejo de los tóxicos necesarios para su
combate, conforme a lo establecido por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
II)
DE LA DECLARACIÓN DE PLAGA
Art.
2º- Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que
refiere el Art. 7° del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la
ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta
monachus monachus).
III)
DE LA CAMPAÑA DE CONTROL
Art.
3°-
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas
definidas de control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo
máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en
dichas zonas.
Art.
4°-
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/
s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o
Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y
fiscalizarán “La Campaña de Control de Cotorra común” en la/ s
zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a
cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por
la mencionada plaga.
Art.
5°-
Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control
establecidos.
Art.
6°-
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos,
vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta
reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo
de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del
tratamiento de control.
Art.
7º-
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos
sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el
Art. 3°, labrarán acta documentando la situación, y encomendando un
nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo
máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación.
El acta
se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o
encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. En
ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.
Art.
8°.-
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Art. 3°, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y
será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley N° 3.908, de 27
de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar
el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.
IV)
DE LA FISCALIZACIÓN
Art.
9°.-
A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de
Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en
las zonas de definidas de Control en coordinación con la Intendencia
Municipal respectiva.
V) DE
LAS SANCIONES
Art.
10°.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a la previsto por el Art. N° 285 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
VI) DE
LA VIGENCIA
Art.
11 °.- El
presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Art.
12°.-
Derógase el decreto N° 48/994, de 2 de febrero de 1994.
Art.13°. - Comuníquese,
publíquese.
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