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       03/09/02 
        
      03/09/02
      – SE REGLAMENTA RÉGIMEN DE ASISTENCIA INTEGRAL DE FUNCIONARIOS Y EX
      FUNCIONARIOS JUBILADOS DEL M.S.P. 
      
       
      VISTO:
      que el artículo 348 de la Ley N° 17.296 de 21 
      de febrero de 2001, sustituye los artículos 1° y 4° de la Ley
      13.223 de 26 de diciembre de 1963, Con relación a los beneficiarios del
      derecho de Asistencia Integral así como a las prestaciones incluidas en
      dicho beneficio; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I)
      que, la citada normativa establece que el Poder Ejecutivo en acuerdo con
      el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas
      reglamentará la ley estableciendo la canasta de prestaciones
      asistenciales incluidas en el régimen de asistencia integral; 
      
       
      II)
      que, es imprescindible modificar los procedimientos vigentes en materia de
      prestaciones asistenciales brindadas por el sistema de Asistencia Integral;  
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1º.-
      (Ámbito de aplicación) Los funcionarios y ex funcionarios
      jubilados del Ministerio .de Salud Pública y los trabajadores que al 1°
      de febrero de 2001 pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha
      Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de
      consanguinidad tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos
      los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios
      de Salud del Estado. Asimismo, tendrán derecho a la asistencia integral
      gratuita, los padres de los funcionarios, ex funcionarios jubilados del
      Ministerio de Salud Pública, hijos mayores hasta los veinticinco años y
      demás trabajadores previstos en el inciso primero de esta norma, siempre
      que acrediten encontrarse en situación de carecer de recursos
      suficientes.
      
       
      Artículo
      2º.-
      (Exclusiones) Quedan excluidas del derecho a la asistencia integral
      gratuita todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier
      tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de
      las prestaciones cubiertas. 
      
       
      Sin
      perjuicio, el sistema garantizará la cobertura de medicamentos y estudios
      a aquellos beneficiarios que justifiquen no poseer medios para atender
      dichas prestaciones.
      
       
      Artículo
      3º.-
      (Identificación de Usuarios) El Ministerio de Salud
      Pública organizará el registro de identificación de usuarios, con
      derecho al beneficio que se reglamenta, y lo mantendrá actualizado, a los
      efectos de la aplicación de los principios consagrados en los artículos precedentes.
      
       
      Artículo
      4º.- (Alcance)
      La canasta de prestaciones asistenciales incluidas en la Asistencia
      Integral no será inferior a la que brinda la Administración de los
      Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que, a la fecha de
      vigencia de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, recibían los
      funcionarios, ex funcionarios jubilados y demás trabajadores previstos en
      el artículo 1° de este Decreto.
      
       
      Artículo
      5º.- (Canasta de Prestaciones Asistenciales)
      La canasta de prestaciones asistenciales que se otorga a los beneficiarios
      del sistema de Asistencia Integral comprenderá: 
      
       
      a)
      Asistencia Médica 
      
       
      b)
      Asistencia Farmacéutica
      
       
      c)
      Asistencia Odontológica 
      
       
      d)
      Asistencia Psicológica 
      
       
      e)
      Asistencia Oftalmológica
      
       
      Artículo
      6º.- (Asistencia Médica)
      Las prestaciones sanitarias están constituidas por: Acciones de Medicina
      Preventiva, Curativa y de Rehabilitación y serán brindadas por la
      Administración de los Servicios de Salud del Estado, en sus propias
      dependencias o a través de los servicios contratados a tal fin. El
      Ministerio de Salud Pública podrá convenir con Instituciones de
      Asistencia Médica Colectiva la cobertura de asistencia de los
      beneficiarios del sistema, sin perjuicio de atender por vía separada las
      prestaciones no cubiertas por dichas instituciones.
      
       
      Artículo
      7º.- (Acciones Preventivas)
      Las acciones preventivas serán todas aquellas que se hayan
      introducido como normas regulares de prevención de enfermedad, de acuerdo
      al nivel técnico-médico en el país, incluyendo las actividades
      concretas de educación para la salud.
      
       
      Artículo
      8º.- (Acciones Curativas)
      Las acciones médicas curativas se proporcionarán: 
      
       
      a)
      En casos de urgencia o emergencia por
      médicos de la Administración de los
      Servicios de Salud del Estado. 
      
       
      b)
      En cualquiera de las Policlínicas del Ministerio de Salud Pública a la
      que concurra el beneficiario. 
      
       
      c)
      En los establecimientos de internación de Administración de los
      Servicios de Salud del Estado u otros establecimientos oficiales que por
      su dotación de servicios de alta especialidad fueran requeridos por el
      médico tratante o por los servicios contratados a tales efectos. 
      
       
      Artículo
      9º.- (Atención Progresiva)
      Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el
      concepto de atención progresiva del paciente, deberán comprender: 
      
       
      a)
      Actos médicos y odontológicos necesarios 
      
       
      b)
      Internación para tratamiento de afecciones que la requieran 
      
       
      c)
      Técnicas paraclínicas de diagnóstico 
      
       
      d)
      Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o
      físicos 
      
       
      Artículo
      10º.-
      (Límite Geográfico) Los beneficiarios tendrán derecho a los
      servicios de salud referidos en los artículos anteriores, dentro de los
      límites de los departamentos en que residan, salvo las derivaciones que
      procedan desde el punto de vista asistencial y los casos de urgencia o
      emergencia, en los que podrán acceder a la atención en todo el
      territorio nacional.- 
      
       
      Artículo
      11º. -(Justificación)
      Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente
      justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados
      exclusivamente por técnicos de la Administración de los Servicios .de
      Salud del Estado, salvo situaciones de emergencias
      médicas debidamente justificadas.
      
       
      Artículo
      12º.- (Competencia y Responsabilidad)
      Será competencia y responsabilidad de los Directores de las Unidades
      Ejecutoras, procurar que los servicios incluidos en el beneficio de la
      asistencia integral cumplan en el mayor grado posible, con los requisitos
      tendientes a asegurar su mayor eficiencia, humanidad e integralidad, de
      acuerdo con los recursos disponibles a tal efecto. Artículo 13º. -
      (Acciones complementarias) Como complemento de estas acciones, los
      beneficiarios tendrán derecho a acceder a los recursos, diagnósticos y
      terapéuticos con que actualmente, en cada localidad, cuentan las
      dependencias del Ministerio de Salud Pública o podrá recurrirse, en caso
      de necesidad insatisfecha y previa autorización, a los recursos que, en
      este aspecto posean otras Instituciones Privadas o del Estado, contratadas
      a tal fin.
      
       
      Artículo
      14º.- (Tratamientos Especiales)
      Aquellos casos que por su excepcionalidad merezcan un tratamiento
      especial, que no pueda ser cubierto con servicios de la Administración de
      los Servicios de Salud del Estado, se pondrán a consideración del
      Jerarca del Servicio, el que quedará facultado para autorizar su
      contratación con terceros. Las prestaciones incluidas en la medicina
      altamente especializada, se regirán en lo pertinente, por las reglas
      vigentes en la materia. 
      
       
      Artículo
      15º.- (Prestaciones farmacéuticas)
      Podrán recetarse todos los medicamentos y dispositivos terapéuticos
      necesarios de los habilitados por el Ministerio de Salud pública que se
      encuentran en el Vademécum previsto para los usuarios de la
      Administración de los Servicios de Salud del Estado. Para el caso de que
      se requiera medicamentos especiales se deberá tramitar su inclusión ante
      la Comisión de Vademécum de la Administración de los Servicios de Salud
      del
      Estado, o quien haga sus veces, para su
      posterior adquisición. De ello se, informará oportunamente a la
      Comisión Honoraria de Asistencia Integral.
      
       
      Artículo
      16º.- (Prestaciones Odontológicas)
      La asistencia odontológica abarcará los siguientes aspectos: 
      
       
      a)
      Odontología preventiva 
      
       
      b)
      Tratamientos preventivos 
      
       
      c)
      Endodoncia 
      
       
      d)
      Odontopediatría 
      
       
      e)
      Operatoria Dental 
      
       
      f)
      Periodoncia 
      
       
      g)
      Protodoncia fija y removible 
      
       
      h)
      Radiología 
      
       
      i)
      Ortodoncia y Ortopedia (Ortodoncia Preventiva e Interceptiva) 
      
       
      j)
      Ortodoncia terapéutica realizada por Especialistas. 
      Artículo
      17º.- (Prestaciones Oftalmológicas)
      La confección de lentes comprenderá por lo menos: 
      
       
      a)
      Cristales 
      
       
      b)
      Armazones 
      
       
      c)
      Confección de lentes de contacto tipo standard. 
      
       
      Cada
      beneficiario tendrá derecho a renovar sus lentes cada dos años, salvo
      nueva y fundada indicación médica.
      
       
      Artículo
      18º.- (Prestaciones Psicológicas)
      Dichas prestaciones comprenderán
      todas las actuaciones propias del ejercicio de la profesión de psicólogo
      o psiquiatra, según el caso, efectuándose las consultas y los
      tratamientos, individuales, grupales o familiares según la demanda, con indicación
      médica.
      
       
      Asimismo,
      se incluye la atención a personas de tercera edad, alzheimer, retiro
      jubilatorio y la realización de talleres de prevención y actividades de
      promoción de Salud Mental. 
      
       
      Artículo
      19º.- (Suministro de prestaciones)
      Para el suministro de las prestaciones odontológicas, oftalmológicas y
      psicológicas, la Administración podrá apelar a los servicios ofrecidos
      en las dependencias de la Administración de los Servicios
      de Salud del Estado o convenir con terceros su ejecución, con arreglo y
      sujeción a las especificaciones establecidas para las mismas en esta 
      
       
      Reglamentación.
      
       
      Artículo
      20º.- (Trámite Administrativo)
      Los beneficiarios de la asistencia integral gratuita deberán cumplir el
      trámite administrativo previo previsto para cada prestación y someterse
      a los procesos de contralor dispuestos por el sistema, que aseguren la
      legalidad de la aplicación del gasto. La autorización de cada
      prestación se hará con arreglo a las disposiciones del Texto Ordenado de
      Contabilidad y Administración Financiera del Estado y normas concordantes
      y complementarias. 
      
       
      Artículo
      21º.- (Instructivos de Funcionamiento)
      Facúltase al Ministerio de Salud Pública a establecer instructivos de
      funcionamiento del Sistema de Asistencia Integral Gratuita.
      
       
      Artículo
      22º.-
      (Suspensión de los derechos) Los derechos reconocidos por el
      sistema de asistencia integral gratuita según la Ley 13.223 se
      suspenderán en los siguientes casos: 
      
       
      a)
      Mientras el beneficiario no cumpla las prescripciones médicas o no se
      someta a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren
      necesarios; simule o provoque o mantenga intencionalmente la incapacidad
      por enfermedad o accidente.
      
       
      b)
      Mientras sea a su vez beneficiario de un sistema de Seguros de Enfermedad
      o Salud establecido por Ley o Convenio Colectivo, o esté amparado en las
      leyes de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
      
       
      c)
      Mientras se encuentre procesado por la Justicia Penal, en los casos en que
      el procesamiento sea con prisión y en aquellos en que exista sentencia
      condenatoria ejecutoriada.  
      
       
      d)
      Por las causas de exclusión previstas para las Instituciones de
      Asistencia Médica Colectiva, salvo los casos incluidos expresamente en
      este reglamento Artículo 23º.- (Administración) La
      Administración del sistema de Asistencia Integral estará a cargo del
      Departamento de Asistencia Integral que dependerá directamente de la
      Dirección General de Secretaría del Ministerio de Salud Pública.
      
       
      Artículo
      24º.- (Comisión Honoraria)
      Se creará una Comisión Honoraria de Asistencia Integral dentro de
      la órbita del Ministerio de Salud Pública, con funciones de
      asesoramiento en la materia, que además será oída en la formulación de
      los Instructivos de Funcionamiento
      del Sistema.
      
       
      Artículo
      25º.- (Integración) Dicha Comisión Honoraria se integrará con
      cuatro miembros: dos designados directamente por el Ministro de Salud
      Pública y los restantes serán designados uno a propuesta de la Dirección
      General de Secretaría y otro a propuesta del gremio más representativo
      de funcionarios beneficiarios de la Ley 13.223. Se entiende por gremio
      más representativo el de mayor antigüedad y mayor
      número de asociados.
      
       
      Artículo
      26º. -
      (Funciones) La Comisión Honoraria durará en sus funciones durante
      el período de gobierno para el que fue designada, reglamentará su propio
      funcionamiento y lo someterá a la Dirección General de Secretaría, para
      su aprobación.
      
       
      Tendrá
      las siguientes funciones: 
      
       
      a)
      Velar por el cumplimiento estricto del derecho a la asistencia integral
      gratuita establecido en la ley y en el presente reglamento.
      
       
      b)
      Velar por el mejoramiento de la salud del funcionario y su núcleo
      familiar, proponiendo al Ministerio de Salud Pública las directivas o
      normas que estime conveniente.
      
       
      c)
      Mantener una estadística actualizada de los casos atendidos,
      fundamentalmente en los aspectos asistenciales.
      
       
      d)
      Recomendar las medidas que estime pertinente, para el mejor funcionamiento
      del sistema.
      
       
      e)
      Dictaminar sobre todas las cuestiones relacionadas con la asistencia
      integral gratuita que le sean sometidas y proponer normas para la
      subsistencia del sistema.
      
       
      Artículo
      27º.- (Derogaciones)
      Deróganse todas las normas reglamentarias que hasta la fecha regían en
      materia de asistencia integral gratuita.
      
       
      Artículo
      28º.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
      
      
      
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