03/09/02
03/09/02
– SE REGLAMENTA RÉGIMEN DE ASISTENCIA INTEGRAL DE FUNCIONARIOS Y EX
FUNCIONARIOS JUBILADOS DEL M.S.P.
VISTO:
que el artículo 348 de la Ley N° 17.296 de 21
de febrero de 2001, sustituye los artículos 1° y 4° de la Ley
13.223 de 26 de diciembre de 1963, Con relación a los beneficiarios del
derecho de Asistencia Integral así como a las prestaciones incluidas en
dicho beneficio;
CONSIDERANDO:
I)
que, la citada normativa establece que el Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas
reglamentará la ley estableciendo la canasta de prestaciones
asistenciales incluidas en el régimen de asistencia integral;
II)
que, es imprescindible modificar los procedimientos vigentes en materia de
prestaciones asistenciales brindadas por el sistema de Asistencia Integral;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.-
(Ámbito de aplicación) Los funcionarios y ex funcionarios
jubilados del Ministerio .de Salud Pública y los trabajadores que al 1°
de febrero de 2001 pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha
Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de
consanguinidad tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos
los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado. Asimismo, tendrán derecho a la asistencia integral
gratuita, los padres de los funcionarios, ex funcionarios jubilados del
Ministerio de Salud Pública, hijos mayores hasta los veinticinco años y
demás trabajadores previstos en el inciso primero de esta norma, siempre
que acrediten encontrarse en situación de carecer de recursos
suficientes.
Artículo
2º.-
(Exclusiones) Quedan excluidas del derecho a la asistencia integral
gratuita todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier
tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de
las prestaciones cubiertas.
Sin
perjuicio, el sistema garantizará la cobertura de medicamentos y estudios
a aquellos beneficiarios que justifiquen no poseer medios para atender
dichas prestaciones.
Artículo
3º.-
(Identificación de Usuarios) El Ministerio de Salud
Pública organizará el registro de identificación de usuarios, con
derecho al beneficio que se reglamenta, y lo mantendrá actualizado, a los
efectos de la aplicación de los principios consagrados en los artículos precedentes.
Artículo
4º.- (Alcance)
La canasta de prestaciones asistenciales incluidas en la Asistencia
Integral no será inferior a la que brinda la Administración de los
Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que, a la fecha de
vigencia de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, recibían los
funcionarios, ex funcionarios jubilados y demás trabajadores previstos en
el artículo 1° de este Decreto.
Artículo
5º.- (Canasta de Prestaciones Asistenciales)
La canasta de prestaciones asistenciales que se otorga a los beneficiarios
del sistema de Asistencia Integral comprenderá:
a)
Asistencia Médica
b)
Asistencia Farmacéutica
c)
Asistencia Odontológica
d)
Asistencia Psicológica
e)
Asistencia Oftalmológica
Artículo
6º.- (Asistencia Médica)
Las prestaciones sanitarias están constituidas por: Acciones de Medicina
Preventiva, Curativa y de Rehabilitación y serán brindadas por la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, en sus propias
dependencias o a través de los servicios contratados a tal fin. El
Ministerio de Salud Pública podrá convenir con Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva la cobertura de asistencia de los
beneficiarios del sistema, sin perjuicio de atender por vía separada las
prestaciones no cubiertas por dichas instituciones.
Artículo
7º.- (Acciones Preventivas)
Las acciones preventivas serán todas aquellas que se hayan
introducido como normas regulares de prevención de enfermedad, de acuerdo
al nivel técnico-médico en el país, incluyendo las actividades
concretas de educación para la salud.
Artículo
8º.- (Acciones Curativas)
Las acciones médicas curativas se proporcionarán:
a)
En casos de urgencia o emergencia por
médicos de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
b)
En cualquiera de las Policlínicas del Ministerio de Salud Pública a la
que concurra el beneficiario.
c)
En los establecimientos de internación de Administración de los
Servicios de Salud del Estado u otros establecimientos oficiales que por
su dotación de servicios de alta especialidad fueran requeridos por el
médico tratante o por los servicios contratados a tales efectos.
Artículo
9º.- (Atención Progresiva)
Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el
concepto de atención progresiva del paciente, deberán comprender:
a)
Actos médicos y odontológicos necesarios
b)
Internación para tratamiento de afecciones que la requieran
c)
Técnicas paraclínicas de diagnóstico
d)
Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o
físicos
Artículo
10º.-
(Límite Geográfico) Los beneficiarios tendrán derecho a los
servicios de salud referidos en los artículos anteriores, dentro de los
límites de los departamentos en que residan, salvo las derivaciones que
procedan desde el punto de vista asistencial y los casos de urgencia o
emergencia, en los que podrán acceder a la atención en todo el
territorio nacional.-
Artículo
11º. -(Justificación)
Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente
justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados
exclusivamente por técnicos de la Administración de los Servicios .de
Salud del Estado, salvo situaciones de emergencias
médicas debidamente justificadas.
Artículo
12º.- (Competencia y Responsabilidad)
Será competencia y responsabilidad de los Directores de las Unidades
Ejecutoras, procurar que los servicios incluidos en el beneficio de la
asistencia integral cumplan en el mayor grado posible, con los requisitos
tendientes a asegurar su mayor eficiencia, humanidad e integralidad, de
acuerdo con los recursos disponibles a tal efecto. Artículo 13º. -
(Acciones complementarias) Como complemento de estas acciones, los
beneficiarios tendrán derecho a acceder a los recursos, diagnósticos y
terapéuticos con que actualmente, en cada localidad, cuentan las
dependencias del Ministerio de Salud Pública o podrá recurrirse, en caso
de necesidad insatisfecha y previa autorización, a los recursos que, en
este aspecto posean otras Instituciones Privadas o del Estado, contratadas
a tal fin.
Artículo
14º.- (Tratamientos Especiales)
Aquellos casos que por su excepcionalidad merezcan un tratamiento
especial, que no pueda ser cubierto con servicios de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado, se pondrán a consideración del
Jerarca del Servicio, el que quedará facultado para autorizar su
contratación con terceros. Las prestaciones incluidas en la medicina
altamente especializada, se regirán en lo pertinente, por las reglas
vigentes en la materia.
Artículo
15º.- (Prestaciones farmacéuticas)
Podrán recetarse todos los medicamentos y dispositivos terapéuticos
necesarios de los habilitados por el Ministerio de Salud pública que se
encuentran en el Vademécum previsto para los usuarios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado. Para el caso de que
se requiera medicamentos especiales se deberá tramitar su inclusión ante
la Comisión de Vademécum de la Administración de los Servicios de Salud
del
Estado, o quien haga sus veces, para su
posterior adquisición. De ello se, informará oportunamente a la
Comisión Honoraria de Asistencia Integral.
Artículo
16º.- (Prestaciones Odontológicas)
La asistencia odontológica abarcará los siguientes aspectos:
a)
Odontología preventiva
b)
Tratamientos preventivos
c)
Endodoncia
d)
Odontopediatría
e)
Operatoria Dental
f)
Periodoncia
g)
Protodoncia fija y removible
h)
Radiología
i)
Ortodoncia y Ortopedia (Ortodoncia Preventiva e Interceptiva)
j)
Ortodoncia terapéutica realizada por Especialistas.
Artículo
17º.- (Prestaciones Oftalmológicas)
La confección de lentes comprenderá por lo menos:
a)
Cristales
b)
Armazones
c)
Confección de lentes de contacto tipo standard.
Cada
beneficiario tendrá derecho a renovar sus lentes cada dos años, salvo
nueva y fundada indicación médica.
Artículo
18º.- (Prestaciones Psicológicas)
Dichas prestaciones comprenderán
todas las actuaciones propias del ejercicio de la profesión de psicólogo
o psiquiatra, según el caso, efectuándose las consultas y los
tratamientos, individuales, grupales o familiares según la demanda, con indicación
médica.
Asimismo,
se incluye la atención a personas de tercera edad, alzheimer, retiro
jubilatorio y la realización de talleres de prevención y actividades de
promoción de Salud Mental.
Artículo
19º.- (Suministro de prestaciones)
Para el suministro de las prestaciones odontológicas, oftalmológicas y
psicológicas, la Administración podrá apelar a los servicios ofrecidos
en las dependencias de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado o convenir con terceros su ejecución, con arreglo y
sujeción a las especificaciones establecidas para las mismas en esta
Reglamentación.
Artículo
20º.- (Trámite Administrativo)
Los beneficiarios de la asistencia integral gratuita deberán cumplir el
trámite administrativo previo previsto para cada prestación y someterse
a los procesos de contralor dispuestos por el sistema, que aseguren la
legalidad de la aplicación del gasto. La autorización de cada
prestación se hará con arreglo a las disposiciones del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado y normas concordantes
y complementarias.
Artículo
21º.- (Instructivos de Funcionamiento)
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a establecer instructivos de
funcionamiento del Sistema de Asistencia Integral Gratuita.
Artículo
22º.-
(Suspensión de los derechos) Los derechos reconocidos por el
sistema de asistencia integral gratuita según la Ley 13.223 se
suspenderán en los siguientes casos:
a)
Mientras el beneficiario no cumpla las prescripciones médicas o no se
someta a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren
necesarios; simule o provoque o mantenga intencionalmente la incapacidad
por enfermedad o accidente.
b)
Mientras sea a su vez beneficiario de un sistema de Seguros de Enfermedad
o Salud establecido por Ley o Convenio Colectivo, o esté amparado en las
leyes de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
c)
Mientras se encuentre procesado por la Justicia Penal, en los casos en que
el procesamiento sea con prisión y en aquellos en que exista sentencia
condenatoria ejecutoriada.
d)
Por las causas de exclusión previstas para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, salvo los casos incluidos expresamente en
este reglamento Artículo 23º.- (Administración) La
Administración del sistema de Asistencia Integral estará a cargo del
Departamento de Asistencia Integral que dependerá directamente de la
Dirección General de Secretaría del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
24º.- (Comisión Honoraria)
Se creará una Comisión Honoraria de Asistencia Integral dentro de
la órbita del Ministerio de Salud Pública, con funciones de
asesoramiento en la materia, que además será oída en la formulación de
los Instructivos de Funcionamiento
del Sistema.
Artículo
25º.- (Integración) Dicha Comisión Honoraria se integrará con
cuatro miembros: dos designados directamente por el Ministro de Salud
Pública y los restantes serán designados uno a propuesta de la Dirección
General de Secretaría y otro a propuesta del gremio más representativo
de funcionarios beneficiarios de la Ley 13.223. Se entiende por gremio
más representativo el de mayor antigüedad y mayor
número de asociados.
Artículo
26º. -
(Funciones) La Comisión Honoraria durará en sus funciones durante
el período de gobierno para el que fue designada, reglamentará su propio
funcionamiento y lo someterá a la Dirección General de Secretaría, para
su aprobación.
Tendrá
las siguientes funciones:
a)
Velar por el cumplimiento estricto del derecho a la asistencia integral
gratuita establecido en la ley y en el presente reglamento.
b)
Velar por el mejoramiento de la salud del funcionario y su núcleo
familiar, proponiendo al Ministerio de Salud Pública las directivas o
normas que estime conveniente.
c)
Mantener una estadística actualizada de los casos atendidos,
fundamentalmente en los aspectos asistenciales.
d)
Recomendar las medidas que estime pertinente, para el mejor funcionamiento
del sistema.
e)
Dictaminar sobre todas las cuestiones relacionadas con la asistencia
integral gratuita que le sean sometidas y proponer normas para la
subsistencia del sistema.
Artículo
27º.- (Derogaciones)
Deróganse todas las normas reglamentarias que hasta la fecha regían en
materia de asistencia integral gratuita.
Artículo
28º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
|