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       06/09/02 
      05/09/02
      - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY N° 17.523 DE CREACIÓN DEL FONDO
      DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO 
      VISTO:
      lo dispuesto por la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002,
      mediante la cual se crea un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario. 
      RESULTANDO: I) que
      sin perjuicio de la garantía del Estado consagrada en sus respectivas
      cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se
      crea por la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, garantiza el total
      cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero
      en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la
      República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay. 
      II)
      que, asimismo, faculta al Banco Central del Uruguaya realizar pagos con
      subrogación o adelantos a titulares de cuentas corrientes y cajas de
      ahorro de las instituciones de intermediación financiera, pudiendo ser
      con cargo al referido Fondo aquellos pagos o adelantos de cuentas
      bancarias de dicha naturaleza en moneda extranjera radicadas en
      instituciones que hubiesen recibido asistencia de conformidad con el
      régimen del Decreto N° 222/002, hasta un monto total de U$S
      420:000.000,oo (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
      Unidos de América). 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I)
      que dicha Ley establece que las sumas que suministre el Fondo a los Bancos
      de la República Oriental del Uruguay y al Hipotecario del Uruguay, lo
      serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la
      reglamentación y siendo que los préstamos se canalizarán a través del
      Banco Central del Uruguay, corresponde adoptar las disposiciones relativas
      a las condiciones en que se otorgarán.
      
       
      II)
      que, asimismo, y a los efectos del cumplimiento sin dilaciones de
      la finalidad de preservar la cadena de pagos establecida a texto expreso
      por el legislador, debe procederse a reglamentar la forma en que se
      efectuarán los pagos o adelantos referidos en el Resultando II, teniendo
      presente que refieren a cuentas radicadas en instituciones cuyas
      actividades se encuentran suspendidas, según Resoluciones del Banco
      Central del Uruguay.  
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168°
      numeral 4) de la Constitución de la República. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- El
      préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco
      Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° de
      la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, solo podrá ser destinado para
      garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
      Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
      2002, en cuenta corriente y caja de ahorros. 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Para
      acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República Oriental
      del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar ante el
      Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle de los
      saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes y cajas
      de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No
      Financiero. 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.-
      Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos
      precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el
      Ministerio de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo
      promedio de fondeo más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes.
      Los pagos se acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco
      Central del Uruguay. 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.-
      Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la
      finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.523 y la presente
      reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los
      intereses en los plazos estipulados. 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.-
      El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del
      Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las
      obligaciones estipuladas en la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en
      la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas
      prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido, quedando
      facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos
      correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y
      acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario. 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.-
      La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2° de este
      Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la
      presente reglamentación.
      
       
      ARTÍCULO
      7°.-
      Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda extranjera
      de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo S.A. y La
      Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco
      Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de
      la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del
      Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los
      montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay. 
      
       
      Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de
      ahorros y cuentas corrientes, a los efectos de la aplicación de este
      Decreto, los depósitos a la vista expresamente constituidos con tal
      naturaleza o para la realización y recepción de pagos, así como los
      depósitos "overnight" que hayan tenido su origen en los saldos
      de estas cuentas. 
      
       
      El Banco Central del Uruguay, con la conformidad del
      Ministerio de Economía y Finanzas resolverá qué categorías de cuentas
      a la vista y depósitos "overnight" se ajustan a las
      disposiciones del presente Decreto. 
      
       
      ARTÍCULO
      8º.-
      Comuníquese, publíquese, etc. 
      
      
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