06/09/02

05/09/02 - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY N° 17.523 DE CREACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, mediante la cual se crea un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.

RESULTANDO: I) que sin perjuicio de la garantía del Estado consagrada en sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se crea por la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay.

II) que, asimismo, faculta al Banco Central del Uruguaya realizar pagos con subrogación o adelantos a titulares de cuentas corrientes y cajas de ahorro de las instituciones de intermediación financiera, pudiendo ser con cargo al referido Fondo aquellos pagos o adelantos de cuentas bancarias de dicha naturaleza en moneda extranjera radicadas en instituciones que hubiesen recibido asistencia de conformidad con el régimen del Decreto N° 222/002, hasta un monto total de U$S 420:000.000,oo (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América).

CONSIDERANDO: I) que dicha Ley establece que las sumas que suministre el Fondo a los Bancos de la República Oriental del Uruguay y al Hipotecario del Uruguay, lo serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la reglamentación y siendo que los préstamos se canalizarán a través del Banco Central del Uruguay, corresponde adoptar las disposiciones relativas a las condiciones en que se otorgarán.

II) que, asimismo, y a los efectos del cumplimiento sin dilaciones de la finalidad de preservar la cadena de pagos establecida a texto expreso por el legislador, debe procederse a reglamentar la forma en que se efectuarán los pagos o adelantos referidos en el Resultando II, teniendo presente que refieren a cuentas radicadas en instituciones cuyas actividades se encuentran suspendidas, según Resoluciones del Banco Central del Uruguay. 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- El préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, solo podrá ser destinado para garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002, en cuenta corriente y caja de ahorros.

ARTÍCULO 2°.- Para acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar ante el Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle de los saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes y cajas de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No Financiero.

ARTÍCULO 3°.- Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo promedio de fondeo más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes. Los pagos se acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 4°.- Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.523 y la presente reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los intereses en los plazos estipulados.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las obligaciones estipuladas en la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido, quedando facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.

ARTÍCULO 6°.- La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2° de este Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.

Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.

El Banco Central del Uruguay, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas resolverá qué categorías de cuentas a la vista y depósitos "overnight" se ajustan a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.