06/09/02
05/09/02
- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY N° 17.523 DE CREACIÓN DEL FONDO
DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO
VISTO:
lo dispuesto por la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002,
mediante la cual se crea un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
RESULTANDO: I) que
sin perjuicio de la garantía del Estado consagrada en sus respectivas
cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se
crea por la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, garantiza el total
cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero
en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay.
II)
que, asimismo, faculta al Banco Central del Uruguaya realizar pagos con
subrogación o adelantos a titulares de cuentas corrientes y cajas de
ahorro de las instituciones de intermediación financiera, pudiendo ser
con cargo al referido Fondo aquellos pagos o adelantos de cuentas
bancarias de dicha naturaleza en moneda extranjera radicadas en
instituciones que hubiesen recibido asistencia de conformidad con el
régimen del Decreto N° 222/002, hasta un monto total de U$S
420:000.000,oo (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América).
CONSIDERANDO:
I)
que dicha Ley establece que las sumas que suministre el Fondo a los Bancos
de la República Oriental del Uruguay y al Hipotecario del Uruguay, lo
serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la
reglamentación y siendo que los préstamos se canalizarán a través del
Banco Central del Uruguay, corresponde adoptar las disposiciones relativas
a las condiciones en que se otorgarán.
II)
que, asimismo, y a los efectos del cumplimiento sin dilaciones de
la finalidad de preservar la cadena de pagos establecida a texto expreso
por el legislador, debe procederse a reglamentar la forma en que se
efectuarán los pagos o adelantos referidos en el Resultando II, teniendo
presente que refieren a cuentas radicadas en instituciones cuyas
actividades se encuentran suspendidas, según Resoluciones del Banco
Central del Uruguay.
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168°
numeral 4) de la Constitución de la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°.- El
préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco
Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° de
la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, solo podrá ser destinado para
garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002, en cuenta corriente y caja de ahorros.
ARTÍCULO
2°.- Para
acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República Oriental
del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar ante el
Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle de los
saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes y cajas
de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No
Financiero.
ARTÍCULO
3°.-
Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos
precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el
Ministerio de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo
promedio de fondeo más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes.
Los pagos se acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco
Central del Uruguay.
ARTÍCULO
4°.-
Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la
finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.523 y la presente
reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los
intereses en los plazos estipulados.
ARTÍCULO
5°.-
El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las
obligaciones estipuladas en la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en
la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas
prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido, quedando
facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos
correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y
acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
ARTÍCULO
6°.-
La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2° de este
Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO
7°.-
Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda extranjera
de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo S.A. y La
Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco
Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de
la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del
Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los
montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de
ahorros y cuentas corrientes, a los efectos de la aplicación de este
Decreto, los depósitos a la vista expresamente constituidos con tal
naturaleza o para la realización y recepción de pagos, así como los
depósitos "overnight" que hayan tenido su origen en los saldos
de estas cuentas.
El Banco Central del Uruguay, con la conformidad del
Ministerio de Economía y Finanzas resolverá qué categorías de cuentas
a la vista y depósitos "overnight" se ajustan a las
disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO
8º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
|