10/09/02
10/09/02
– SE ESTABLECE DISTANCIA MÍNIMA ENTRE SÍ PARA ESTABLECIMIENTOS
FARMACÉUTICOS EN MONTEVIDEO
VISTO:
la necesidad de
adecuar parcialmente la reglamentación vigente en materia de distancias
entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a la realidad
demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades sanitarias;
RESULTANDO:
I) que, el artículo
13 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 801/986, de 4 de diciembre de 1986,
dispuso que todo nuevo establecimiento de Farmacia de primera categoría
que se autorice en zonas donde ya existan otros habilitados, deberían
estar a una distancia no menor, entre sí, de 200 metros, por el camino
transitable más corto en las zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a
una distancia no menor de 400 metros;
II)
que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N° 28.242 que
aprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial
1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas
urbanas y suburbanas;
III)
que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del
Poder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y convalida
el régimen de turno y distancia de los establecimientos farmacéuticos
establecidos por el Ministerio de Salud Pública,
hasta el dictado de los actos administrativos correspondientes;
IV)
que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas de
autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias, que
atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del Poder
Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la Junta
Departamental de Montevideo N° 28.242 con fuerza de ley en el
Departamento;
CONSIDERANDO:
I) que, resulta
menester modificar parcialmente el artículo 13 del Decreto 801/986 de 4
de diciembre de 1986 adecuando el régimen vigente en materia de
distancias entre establecimientos farmacéuticos de primera categoría que
se autoricen en Montevideo, de modo de atender la actual realidad
demográfica que presenta el Departamento y las necesidades sanitarias
inherentes;
Il)
que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de Salud
Pública de acuerdo con la Ley N° 15.703 de 16 de abril de 1985;
III)
que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal
sentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan
las farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por
la densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos
farmacéuticos de primera
categoría, guardando una distancia, entre sí, no menor de 200 metros;
ATENTO:
a lo precedentemente
expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Establécese que
a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario
Oficial", todo nuevo establecimiento de farmacia de primera
categoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por
el Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el
Arroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero,
Avenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle
Chimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Ma. Silva, comprendiendo
ambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una
distancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable
más corto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de
400 metros.
Artículo
2°.- Mantiénese en
todos sus términos para el interior del país, el criterio establecido en
el Artículo
13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986.
Artículo
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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