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       10/09/02 
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      – SE ESTABLECE DISTANCIA MÍNIMA ENTRE SÍ PARA ESTABLECIMIENTOS
      FARMACÉUTICOS EN MONTEVIDEO
      
       
      VISTO:
      la necesidad de
      adecuar parcialmente la reglamentación vigente en materia de distancias
      entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a la realidad
      demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades sanitarias;
      
       
      RESULTANDO:
      I) que, el artículo
      13 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 801/986, de 4 de diciembre de 1986,
      dispuso que todo nuevo establecimiento de Farmacia de primera categoría
      que se autorice en zonas donde ya existan otros habilitados, deberían
      estar a una distancia no menor, entre sí, de 200 metros, por el camino
      transitable más corto en las zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a
      una distancia no menor de 400 metros; 
      
       
      II)
      que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N° 28.242 que
      aprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial
      1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas
      urbanas y suburbanas; 
      
       
      III)
      que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del
      Poder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y convalida
      el régimen de turno y distancia de los establecimientos farmacéuticos
      establecidos por el Ministerio de Salud Pública,
      hasta el dictado de los actos administrativos correspondientes; 
      
       
      IV)
      que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas de
      autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias, que
      atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del Poder
      Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la Junta
      Departamental de Montevideo N° 28.242 con fuerza de ley en el
      Departamento; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que, resulta
      menester modificar parcialmente el artículo 13 del Decreto 801/986 de 4
      de diciembre de 1986 adecuando el régimen vigente en materia de
      distancias entre establecimientos farmacéuticos de primera categoría que
      se autoricen en Montevideo, de modo de atender la actual realidad
      demográfica que presenta el Departamento y las necesidades sanitarias
      inherentes; 
      
       
      Il)
      que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de Salud
      Pública de acuerdo con la Ley N° 15.703 de 16 de abril de 1985; 
      
       
      III)
      que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal
      sentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan
      las farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por
      la densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos
      farmacéuticos de primera
      categoría, guardando una distancia, entre sí, no menor de 200 metros; 
      
       
      ATENTO:
      a lo precedentemente
      expuesto; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Establécese que
      a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario
      Oficial", todo nuevo establecimiento de farmacia de primera
      categoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por
      el Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el
      Arroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero,
      Avenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle
      Chimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Ma. Silva, comprendiendo
      ambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una
      distancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable
      más corto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de
      400 metros.
      
       
      Artículo
      2°.- Mantiénese en
      todos sus términos para el interior del país, el criterio establecido en
      el  Artículo
      13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986.
      
       
      Artículo
      3°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
       
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