10/09/02

10/09/02 – SE ESTABLECE DISTANCIA MÍNIMA ENTRE SÍ PARA ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS EN MONTEVIDEO

VISTO: la necesidad de adecuar parcialmente la reglamentación vigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a la realidad demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades sanitarias;

RESULTANDO: I) que, el artículo 13 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 801/986, de 4 de diciembre de 1986, dispuso que todo nuevo establecimiento de Farmacia de primera categoría que se autorice en zonas donde ya existan otros habilitados, deberían estar a una distancia no menor, entre sí, de 200 metros, por el camino transitable más corto en las zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a una distancia no menor de 400 metros;

II) que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N° 28.242 que aprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial 1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas urbanas y suburbanas;

III) que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del Poder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y convalida el régimen de turno y distancia de los establecimientos farmacéuticos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, hasta el dictado de los actos administrativos correspondientes;

IV) que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas de autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias, que atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N° 28.242 con fuerza de ley en el Departamento;

CONSIDERANDO: I) que, resulta menester modificar parcialmente el artículo 13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986 adecuando el régimen vigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos de primera categoría que se autoricen en Montevideo, de modo de atender la actual realidad demográfica que presenta el Departamento y las necesidades sanitarias inherentes;

Il) que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de Salud Pública de acuerdo con la Ley N° 15.703 de 16 de abril de 1985;

III) que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal sentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan las farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por la densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos farmacéuticos de primera categoría, guardando una distancia, entre sí, no menor de 200 metros;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese que a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", todo nuevo establecimiento de farmacia de primera categoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por el Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el Arroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero, Avenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle Chimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Ma. Silva, comprendiendo ambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una distancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable más corto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de 400 metros.

Artículo 2°.- Mantiénese en todos sus términos para el interior del país, el criterio establecido en el  Artículo 13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-