10/09/02

10/09/02 – SE OTORGA UN DÍA DE LICENCIA ANUAL EXTRAORDINARIA A EMPLEADAS PÚBLICAS Y PRIVADAS PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PAPANICOLAU Y/O RADIOGRAFÍA MAMARIA


VISTO: lo dispuesto por el articulo 1°. de la Ley No.17.242 de 28 de junio de 2000, en cuanto declaró de interés público la prevención de cánceres genito-mamarios;

RESULTANDO: I) que se hace necesario implementar la reglamentación de la Ley mencionada;

II) que asimismo resulta imprescindible que las empresas y/o organismos públicos involucrados, adopten los recaudas necesarios para que la población femenina tome conocimiento cabal de sus derechos en la materia ,

CONSIDERANDO: I) que el Decreto No.202/002 de 5 de junio de 2002 declaró que las mujeres trabajadoras del sector público, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de su relación funcional, quedan comprendidas en los beneficios otorgados por la Ley mencionada;

II) lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la República y 2° y concordantes de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934- Orgánica de Salud Pública;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Las mujeres trabajadoras tanto en la actividad privada como en la pública, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de su relación laboral o funcional, tendrán un día al año de licencia extraordinaria con goce de sueldo a efectos de concurrir a realizarse exámenes de papanicolau y/o radiografia mamaria

Artículo 2°.- A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria la trabajadora deberá dar aviso a su empleador con por lo menos 2 días de anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia. En caso de tener la trabajadora . mas de un empleo, el aviso lo cursará simultáneamente a todos los empleadores

Artículo 3°.- La trabajadora que hubiere gozado de la licencia extraordinaria a que hace mención la presente normativa, deberá acreditar en forma fehaciente ante el o los empleadores la realización del estudio o análisis en cuestión en un término no mayor de 3 días, contados a partir de la fecha de dicha realización

Artículo 4°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas o Privadas y los Centros o Sanatorios y/o Clínicas que realicen los exámenes a que se hace alusión en el artículo 1°. deberán coordinar los mismos de forma tal que se lleven a cabo ambos en el mismo día  

Artículo 5°.- Todo empleador público o privado tiene la obligación de informar en detalle a la mujer del .derecho que la asiste y de lo dispuesto en el presente Decreto

Artículo 6°.- Publíquese.