10/09/02
10/09/02
– SE OTORGA UN DÍA DE LICENCIA ANUAL EXTRAORDINARIA A EMPLEADAS
PÚBLICAS Y PRIVADAS PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PAPANICOLAU Y/O
RADIOGRAFÍA MAMARIA
VISTO:
lo
dispuesto por el articulo 1°. de la Ley No.17.242 de 28 de junio de 2000,
en cuanto declaró de interés público la prevención de cánceres
genito-mamarios;
RESULTANDO:
I) que se
hace necesario implementar la reglamentación de la Ley mencionada;
II)
que asimismo resulta imprescindible que las empresas y/o organismos
públicos involucrados, adopten los recaudas necesarios para que la
población femenina tome conocimiento cabal de sus derechos en la materia
,
CONSIDERANDO:
I) que el
Decreto No.202/002 de 5 de junio de 2002 declaró que las mujeres
trabajadoras del sector público, cualquiera fuere la naturaleza jurídica
de su relación funcional, quedan comprendidas en los beneficios otorgados
por la Ley mencionada;
II)
lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la República y
2° y concordantes de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934- Orgánica de
Salud Pública;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Las mujeres trabajadoras tanto en la actividad privada como en
la pública, cualquiera fuere la naturaleza
jurídica de su relación laboral o funcional, tendrán un día al año de
licencia extraordinaria con goce de sueldo a efectos de concurrir a
realizarse exámenes de papanicolau y/o radiografia mamaria
Artículo
2°.- A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria la
trabajadora deberá dar aviso a su empleador con por lo menos 2 días de
anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia.
En caso de tener la trabajadora . mas de un empleo, el aviso lo cursará
simultáneamente a todos los empleadores
Artículo
3°.- La trabajadora que hubiere gozado de la licencia extraordinaria
a que hace mención la presente normativa, deberá acreditar en forma
fehaciente ante el o los empleadores la realización del estudio o
análisis en cuestión en un término no mayor de 3 días, contados a
partir de la fecha de dicha realización
Artículo
4°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas o Privadas y
los Centros o Sanatorios y/o Clínicas que realicen los exámenes a que se
hace alusión en el artículo 1°. deberán coordinar los mismos de forma
tal que se lleven a cabo ambos en el mismo día
Artículo
5°.- Todo empleador público o privado tiene la obligación de
informar en detalle a la mujer del .derecho que la asiste y de lo
dispuesto en el presente Decreto
Artículo
6°.- Publíquese.
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