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       10/09/02 
      10/09/02
      – SE OTORGA UN DÍA DE LICENCIA ANUAL EXTRAORDINARIA A EMPLEADAS
      PÚBLICAS Y PRIVADAS PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PAPANICOLAU Y/O
      RADIOGRAFÍA MAMARIA
      
       
       
      VISTO:
      lo
      dispuesto por el articulo 1°. de la Ley No.17.242 de 28 de junio de 2000,
      en cuanto declaró de interés público la prevención de cánceres
      genito-mamarios; 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que se
      hace necesario implementar la reglamentación de la Ley mencionada; 
      
       
      II)
      que asimismo resulta imprescindible que las empresas y/o organismos
      públicos involucrados, adopten los recaudas necesarios para que la
      población femenina tome conocimiento cabal de sus derechos en la materia
      , 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que el
      Decreto No.202/002 de 5 de junio de 2002 declaró que las mujeres
      trabajadoras del sector público, cualquiera fuere la naturaleza jurídica
      de su relación funcional, quedan comprendidas en los beneficios otorgados
      por la Ley mencionada; 
      
       
      II)
      lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la República y
      2° y concordantes de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934- Orgánica de
      Salud Pública; 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Las mujeres trabajadoras tanto en la actividad privada como en
      la pública, cualquiera fuere la naturaleza
      jurídica de su relación laboral o funcional, tendrán un día al año de
      licencia extraordinaria con goce de sueldo a efectos de concurrir a
      realizarse exámenes de papanicolau y/o radiografia mamaria 
      
       
      Artículo
      2°.- A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria la
      trabajadora deberá dar aviso a su empleador con por lo menos 2 días de
      anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia.
      En caso de tener la trabajadora . mas de un empleo, el aviso lo cursará
      simultáneamente a todos los empleadores 
      
       
      Artículo
      3°.- La trabajadora que hubiere gozado de la licencia extraordinaria
      a que hace mención la presente normativa, deberá acreditar en forma
      fehaciente ante el o los empleadores la realización del estudio o
      análisis en cuestión en un término no mayor de 3 días, contados a
      partir de la fecha de dicha realización 
      
       
      Artículo
      4°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas o Privadas y
      los Centros o Sanatorios y/o Clínicas que realicen los exámenes a que se
      hace alusión en el artículo 1°. deberán coordinar los mismos de forma
      tal que se lleven a cabo ambos en el mismo día  
      
       
      Artículo
      5°.- Todo empleador público o privado tiene la obligación de
      informar en detalle a la mujer del .derecho que la asiste y de lo
      dispuesto en el presente Decreto 
      
       
      Artículo
      6°.- Publíquese.
      
       
       
      
      
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