12/09/02

06/09/02 – METODOLOGÍA A APLICAR PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES A PRODUCTORES LECHEROS AFECTADOS POR LA AFTOSA

VISTO: la Ley N° 1 7.438 de 21 de diciembre de 2001 y los Decretos N° 28/002 de 24 de enero de 2002 y N° 71/002 de 28 de febrero de 2002;

RESULTANDO: I) que de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta, ya han sido contemplados los productores de leche remitentes a plantas industrializadoras, que hayan sido perjudicados como consecuencia de haber tenido animales en ordeñe afectados por la fiebre aftosa;

II) que corresponde establecer la metodología de cálculo de la indemnización para los productores de leche remitentes a plantas industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción, por haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la fiebre aftosa;

III) que corresponde establecer la metodología de cálculo de la indemnización para los productores de queso artesanal que hayan sido perjudicados en su producción de leche, por haber tenido animales en ordeñe y próximos a parir afectados por la fiebre aftosa;

CONSIDERANDO: I) que el cálculo de la indemnización debe realizarse en base a criterios objetivos y verificables;

II) conveniente disponer de la metodología a aplicar como base de cálculo de las indemnizaciones a los productores de leche, que se encuentran en la situación prevista en los resultandos II) y III);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Capítulo I

Productores remitentes a plantas industrializadoras

Artículo 1°.- El cálculo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley N° 17.438 de 21 de diciembre de 2001, correspondiente a los productores de leche remitentes a plantas industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción, por haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la fiebre aftosa, se realizará en base a los datos de remisión individual de cada productor, ya los criterios que se detallan a continuación:

1) Pérdida real en producción de leche:

a) El cálculo se realiza en base a la remisión de leche individual de cada productor, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001.

b) La curva de remisión del productor individual se compara con el comportamiento de la remisión de leche a nivel nacional.

c) Las pérdidas en producción de leche se calculan como la diferencia entre los niveles de remisión a plantas observados por cada productor y los niveles esperados de acuerdo al comportamiento del total nacional de los remitentes.

d) Las pérdidas mensuales se calculan a partir de la fecha de inicio del foco, según obra en los registros de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

II) Pérdida de bonificaciones:

a) Se calculan las pérdidas en las bonificaciones del precio de la leche de industria a la mayor productividad invernal. según el siguiente detalle:

1) Periodo base: marzo-junio de 2001

2) Bonificación entre-zafra: agosto de 2001-abril de 2002

3) Bonificación invernal: mayo de 2002-julio de 2002

b) La pérdida de la bonificación por calidad es considerada en la valoración de las pérdidas de volúmenes de remisión, para la que se utiliza el precio promedio de industria en el cual esta bonificación se incluye.

Ill) Gastos en antibióticos y otros:

Los gastos incurridos en antibióticos y específicos veterinarios, se calculan como un porcentaje de la remisión de abril. En este mismo ítem se incluyen otros gastos incurridos por los productores correspondientes a pérdidas no captadas en la variable remisión de leche.

Capitulo II

Productores de queso artesanal

Art. 2°.- El cálculo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley N° 1 7.438 de 21 de diciembre de 2001, correspondiente a los productores de queso artesanal que hayan sido perjudicados en su producción, por haber tenido animales en ordeñe o próximos a parir afectados por la fiebre aftosa, se realizará en base a los datos contenidos en la Declaración Jurada 2001 de DICOSE, realizada por cada productor, y a los criterios que se detallan a continuación

I) Pérdida real en producción de leche:

a) El cálculo se realiza en base a la producción de leche anual de cada productor, según obra en el Formulario N° 3 de la Declaración Jurada 2001 de DICOSE.

b) La producción del mes de abril se estima en base a la proporción de leche producida en ese mes, con respecto al total anual producido a nivel nacional por los remitentes a plantas industriales. Dicha proporción se aplica al total anual declarado por el productor.

c) La curva de producción del productor individual se construye asignando a los meses de mayo, junio y julio la evolución promedio nacional del periodo y las pérdidas promedio observadas en los productores de leche remitentes a plantas industriales, afectados por la aftosa en las vacas en ordeñe.

d) Las pérdidas mensuales se calculan a partir de la fecha de inicio del foco, según obra en los registros de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. ..

e) Las pérdidas en producción se valoran según los precios de los quesos en los meses de mayo, junio y julio para el queso de fermento categoría bueno sin estacionar, relevado por la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

II) Gastos en antibióticos y otros:

Los gastos incurridos en antibióticos y específicos veterinarios, se calculan como un porcentaje de la producción de abril. En este mismo ítem se incluyen otros gastos incurridos por los productores correspondientes a pérdidas no captadas en la variable remisión de leche.

III) Compensación vara los pequeños productores:

En el caso de pequeños productores cuyo cálculo de indemnización arroja un monto inferior a los 600 dólares, se les calcula una compensación equivalente al incremento necesario para llegar a dicha cifra.

Capítulo III

Disposiciones generales

Art. 3°. -Quedan excluidos del cobro de las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto, aquellos productores que hayan sido indemnizados por el Estado en función de lo establecido en las leyes 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y N° 17.438 de 21 de diciembre de 2001.

Art. 4°.- Los productores que se consideren comprendidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.438 de 21 de diciembre de 2001, tendrán un plazo de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto para presentar sus reclamos.

Art. 5°.- Conjuntamente con el pago, se les entregará a los beneficiarios, el detalle de los elementos que se han tenido en cuenta para el cálculo del monto indemnizado.

Art. 6°.- Pase a sus efectos a la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-