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       12/09/02 
      06/09/02
      – METODOLOGÍA A APLICAR PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES A
      PRODUCTORES LECHEROS AFECTADOS POR LA AFTOSA
      
       
      VISTO:
      la
      Ley N° 1 7.438 de 21 de diciembre de 2001 y los Decretos N° 28/002 de 24
      de enero de 2002 y N° 71/002 de 28 de febrero de 2002; 
      
       
      RESULTANDO:
      I)
      que de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta, ya han sido
      contemplados los productores de leche remitentes a plantas
      industrializadoras, que hayan sido perjudicados como consecuencia de haber
      tenido animales en ordeñe afectados por la fiebre aftosa; 
      
       
      II)
      que corresponde establecer la metodología de cálculo de la
      indemnización para los productores de leche remitentes a plantas
      industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción, por
      haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la fiebre
      aftosa; 
      
       
      III)
      que corresponde establecer la metodología de cálculo de la
      indemnización para los productores de queso artesanal que hayan sido
      perjudicados en su producción de leche, por haber tenido animales en
      ordeñe y próximos a parir afectados por la fiebre aftosa; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I)
      que el cálculo de la indemnización debe realizarse en base a criterios
      objetivos y verificables; 
      
       
      II)
      conveniente disponer de la metodología a aplicar como base de cálculo de
      las indemnizaciones a los productores de leche, que se encuentran en la
      situación prevista en los resultandos II) y III); 
      
       
      ATENTO:
      a
      lo precedentemente expuesto, 
      
       
      EL PRESIDENTE
      DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA
      
       
      Capítulo
      I
      
       
      Productores
      remitentes a plantas industrializadoras
      
       
      Artículo 1°.- El cálculo de
      la indemnización prevista en el art. 2 de la ley N° 17.438 de 21 de
      diciembre de 2001, correspondiente a los productores de leche remitentes a
      plantas industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción,
      por haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la
      fiebre aftosa, se realizará en base a los datos de remisión individual
      de cada productor, ya los criterios que se detallan a continuación: 
      1)
      Pérdida real en producción de leche: 
      
       
      a) El cálculo se realiza en
      base a la remisión de leche individual de cada productor, correspondiente
      a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001. 
      
       
      b) La curva de remisión del productor individual
      se compara con el comportamiento de la
      remisión de leche a nivel nacional. 
      
       
      c) Las pérdidas en producción
      de leche se calculan como la diferencia entre los niveles de remisión a
      plantas observados por cada productor y los niveles esperados de acuerdo
      al comportamiento del total nacional de los remitentes. 
      
       
      d) Las pérdidas mensuales se
      calculan a partir de la fecha de inicio del foco, según obra en los
      registros de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
      de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
      
       
      II) Pérdida de bonificaciones: 
      
       
      a) Se calculan las pérdidas en
      las bonificaciones del precio de la leche de industria a la mayor
      productividad invernal. según el siguiente detalle: 
      
       
      1) Periodo base: marzo-junio de
      2001 
      
       
      2) Bonificación entre-zafra:
      agosto de 2001-abril de 2002 
      
       
      3) Bonificación invernal: mayo
      de 2002-julio de 2002 
      
       
      b) La pérdida de la
      bonificación por calidad es considerada en la valoración de las
      pérdidas de volúmenes de remisión, para la que se utiliza el precio
      promedio de industria en el cual esta bonificación se incluye.
      
       
      Ill) Gastos en antibióticos y
      otros: 
      
       
      Los gastos incurridos en
      antibióticos y específicos veterinarios, se calculan como un porcentaje
      de la remisión de abril. En este mismo ítem se incluyen otros gastos
      incurridos por los productores correspondientes a pérdidas no captadas en
      la variable remisión de leche. 
      
       
      Capitulo II
      
       
      Productores de queso artesanal
      
       
      Art. 2°.- El cálculo de la indemnización
      prevista en el art. 2 de la ley N° 1 7.438 de 21 de diciembre de 2001,
      correspondiente a los productores de queso artesanal que hayan sido
      perjudicados en su producción, por haber tenido animales en ordeñe o
      próximos a parir afectados por la fiebre aftosa, se realizará en base a
      los datos contenidos
      en la Declaración Jurada 2001 de DICOSE, realizada por cada productor, y
      a los criterios que se detallan a continuación 
      
       
      I)
      Pérdida real en producción de leche:
      
       
      a) El
      cálculo se realiza en base a la producción de leche anual de cada
      productor, según obra en el Formulario N° 3 de la Declaración Jurada
      2001 de DICOSE. 
      b)
      La producción del mes de abril se estima en base a la proporción de
      leche producida en ese mes, con respecto al total anual producido a nivel
      nacional por los remitentes a plantas industriales. Dicha proporción se
      aplica al total anual declarado por el productor. 
      
       
      c)
      La curva de producción del productor individual se construye asignando a
      los meses de mayo, junio y julio la evolución promedio nacional del
      periodo y las pérdidas promedio observadas en los productores de leche
      remitentes a plantas industriales, afectados por la aftosa en las vacas en
      ordeñe. 
      
       
      d)
      Las pérdidas mensuales se calculan a partir de la fecha de inicio del
      foco, según obra en los registros de la Dirección General de Servicios
      Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. .. 
      
       
      e)
      Las pérdidas en producción se valoran según los precios de los quesos
      en los meses de mayo, junio y julio para el queso de fermento categoría
      bueno sin estacionar, relevado por la Asesoría de Estadísticas
      Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
      
       
      II)
      Gastos en antibióticos y otros: 
      
       
      Los
      gastos incurridos en antibióticos y específicos veterinarios, se
      calculan como un porcentaje de la producción de abril. En este mismo
      ítem se incluyen otros gastos incurridos por los productores
      correspondientes a pérdidas no captadas en la variable remisión de
      leche. 
      
       
      III)
      Compensación vara los pequeños productores: 
      
       
      En
      el caso de pequeños productores cuyo cálculo de indemnización arroja un
      monto inferior a los 600 dólares, se les calcula una compensación
      equivalente al incremento necesario para llegar a dicha cifra. 
      
       
      Capítulo III 
      Disposiciones generales
      
       
      Art. 3°. -Quedan excluidos del
      cobro de las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto,
      aquellos productores que hayan sido indemnizados por el Estado en función
      de lo establecido en las leyes 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y N°
      17.438 de 21 de diciembre de 2001. 
      
       
      Art. 4°.- Los productores que
      se consideren comprendidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.438 de 21
      de diciembre de 2001, tendrán un plazo de 60 días a partir de la
      vigencia del presente decreto para presentar sus reclamos. 
      
       
      Art. 5°.- Conjuntamente con el
      pago, se les entregará a los beneficiarios, el detalle de los elementos
      que se han tenido en cuenta para el cálculo del monto indemnizado. 
      
       
      Art. 6°.- Pase a sus efectos a
      la Dirección General de Servicios Ganaderos. 
      
       
      Art.
      7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-
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