12/09/02
06/09/02
– METODOLOGÍA A APLICAR PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES A
PRODUCTORES LECHEROS AFECTADOS POR LA AFTOSA
VISTO:
la
Ley N° 1 7.438 de 21 de diciembre de 2001 y los Decretos N° 28/002 de 24
de enero de 2002 y N° 71/002 de 28 de febrero de 2002;
RESULTANDO:
I)
que de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta, ya han sido
contemplados los productores de leche remitentes a plantas
industrializadoras, que hayan sido perjudicados como consecuencia de haber
tenido animales en ordeñe afectados por la fiebre aftosa;
II)
que corresponde establecer la metodología de cálculo de la
indemnización para los productores de leche remitentes a plantas
industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción, por
haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la fiebre
aftosa;
III)
que corresponde establecer la metodología de cálculo de la
indemnización para los productores de queso artesanal que hayan sido
perjudicados en su producción de leche, por haber tenido animales en
ordeñe y próximos a parir afectados por la fiebre aftosa;
CONSIDERANDO:
I)
que el cálculo de la indemnización debe realizarse en base a criterios
objetivos y verificables;
II)
conveniente disponer de la metodología a aplicar como base de cálculo de
las indemnizaciones a los productores de leche, que se encuentran en la
situación prevista en los resultandos II) y III);
ATENTO:
a
lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Capítulo
I
Productores
remitentes a plantas industrializadoras
Artículo 1°.- El cálculo de
la indemnización prevista en el art. 2 de la ley N° 17.438 de 21 de
diciembre de 2001, correspondiente a los productores de leche remitentes a
plantas industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción,
por haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la
fiebre aftosa, se realizará en base a los datos de remisión individual
de cada productor, ya los criterios que se detallan a continuación:
1)
Pérdida real en producción de leche:
a) El cálculo se realiza en
base a la remisión de leche individual de cada productor, correspondiente
a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001.
b) La curva de remisión del productor individual
se compara con el comportamiento de la
remisión de leche a nivel nacional.
c) Las pérdidas en producción
de leche se calculan como la diferencia entre los niveles de remisión a
plantas observados por cada productor y los niveles esperados de acuerdo
al comportamiento del total nacional de los remitentes.
d) Las pérdidas mensuales se
calculan a partir de la fecha de inicio del foco, según obra en los
registros de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
II) Pérdida de bonificaciones:
a) Se calculan las pérdidas en
las bonificaciones del precio de la leche de industria a la mayor
productividad invernal. según el siguiente detalle:
1) Periodo base: marzo-junio de
2001
2) Bonificación entre-zafra:
agosto de 2001-abril de 2002
3) Bonificación invernal: mayo
de 2002-julio de 2002
b) La pérdida de la
bonificación por calidad es considerada en la valoración de las
pérdidas de volúmenes de remisión, para la que se utiliza el precio
promedio de industria en el cual esta bonificación se incluye.
Ill) Gastos en antibióticos y
otros:
Los gastos incurridos en
antibióticos y específicos veterinarios, se calculan como un porcentaje
de la remisión de abril. En este mismo ítem se incluyen otros gastos
incurridos por los productores correspondientes a pérdidas no captadas en
la variable remisión de leche.
Capitulo II
Productores de queso artesanal
Art. 2°.- El cálculo de la indemnización
prevista en el art. 2 de la ley N° 1 7.438 de 21 de diciembre de 2001,
correspondiente a los productores de queso artesanal que hayan sido
perjudicados en su producción, por haber tenido animales en ordeñe o
próximos a parir afectados por la fiebre aftosa, se realizará en base a
los datos contenidos
en la Declaración Jurada 2001 de DICOSE, realizada por cada productor, y
a los criterios que se detallan a continuación
I)
Pérdida real en producción de leche:
a) El
cálculo se realiza en base a la producción de leche anual de cada
productor, según obra en el Formulario N° 3 de la Declaración Jurada
2001 de DICOSE.
b)
La producción del mes de abril se estima en base a la proporción de
leche producida en ese mes, con respecto al total anual producido a nivel
nacional por los remitentes a plantas industriales. Dicha proporción se
aplica al total anual declarado por el productor.
c)
La curva de producción del productor individual se construye asignando a
los meses de mayo, junio y julio la evolución promedio nacional del
periodo y las pérdidas promedio observadas en los productores de leche
remitentes a plantas industriales, afectados por la aftosa en las vacas en
ordeñe.
d)
Las pérdidas mensuales se calculan a partir de la fecha de inicio del
foco, según obra en los registros de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. ..
e)
Las pérdidas en producción se valoran según los precios de los quesos
en los meses de mayo, junio y julio para el queso de fermento categoría
bueno sin estacionar, relevado por la Asesoría de Estadísticas
Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
II)
Gastos en antibióticos y otros:
Los
gastos incurridos en antibióticos y específicos veterinarios, se
calculan como un porcentaje de la producción de abril. En este mismo
ítem se incluyen otros gastos incurridos por los productores
correspondientes a pérdidas no captadas en la variable remisión de
leche.
III)
Compensación vara los pequeños productores:
En
el caso de pequeños productores cuyo cálculo de indemnización arroja un
monto inferior a los 600 dólares, se les calcula una compensación
equivalente al incremento necesario para llegar a dicha cifra.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 3°. -Quedan excluidos del
cobro de las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto,
aquellos productores que hayan sido indemnizados por el Estado en función
de lo establecido en las leyes 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y N°
17.438 de 21 de diciembre de 2001.
Art. 4°.- Los productores que
se consideren comprendidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.438 de 21
de diciembre de 2001, tendrán un plazo de 60 días a partir de la
vigencia del presente decreto para presentar sus reclamos.
Art. 5°.- Conjuntamente con el
pago, se les entregará a los beneficiarios, el detalle de los elementos
que se han tenido en cuenta para el cálculo del monto indemnizado.
Art. 6°.- Pase a sus efectos a
la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Art.
7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-
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