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– REGLAMENTACIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PSICÓLOGO
VISTO:
Lo dispuesto por la Ley
N° 17.154, de 17 de agosto de 1999;
RESULTANDO:
I) Que el artículo 2°
de la misma establece que para poder ejercer la profesión de Psicólogo
en el territorio nacional deberá poseerse o bien título de Licenciado en
Psicología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u
otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado;
o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por
Universidades Extranjeras, revalidado por la autoridad competente;
II)
Que el artículo 3° de la citada ley establece que los profesionales de
las Psicología que al momento de su entrada en vigencia tengan
competencia notoria y título diferente pero que no cumplan con los
requisitos exigidos por su artículo 2°, podrán solicitar la
habilitación de su título para el ejercicio de la profesión de
Psicólogo, ante la Comisión Especial creada por el artículo 4° de la
citada ley;
CONSIDERANDO:
I) Que la Comisión
Especial mencionada en los Resultandos, deberá estar integrada por un.
representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la
Universidad de la República y uno de la Universidad Católica del Uruguay
'"Dámaso Antonio Larrañaga" y tendrá por cometido resolver
sobre las solicitudes de habilitación;
II)
Que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 17 de
enero de 2000 se creó una Comisión de Trabajo integrada por
profesionales abogados representantes de dicho Ministerio y de los
Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, con la
finalidad de elevar el Proyecto de Reglamentación de la ley N° 17.154 de
17 de agosto de 1999;
III)
Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las pautas
correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado del
acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de
éste el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente
aprobar;
IV)
Que de conformidad a los artículos 10, 2° numeral 6°, 13°, 14°, 15°,
16°, y 17° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, N°
9202 del 12 de enero de 1934, compete al Ministerio de Salud Pública
llevar a cabo el ejercicio de la policía sanitaria, en especial referente
a policía de la medicina y profesiones conexas;
V)
Que de conformidad con los artículos 24 al 33 de la misma ley, compete a
la Comisión Honoraria de Salud Pública constituirse en Tribunal
Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por
los médicos y los que ejercen profesiones conexas con la medicina, cuando
dichos profesionales se aparten del cumplimiento de la normativa general
vigente al respecto;
ATENTO:
A lo establecido en los
artículos 168 numeral 4° y 181 numeral 2° de la Constitución de la
República y 8° de la ley N° 17.154 del 17 de agosto de 1999;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el
territorio nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o
equivalente .otorgado por la Universidad de la República y otras
Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B)
Título de Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por
Universidades extranjeras, revalidados por la autoridad competente
Artículo
2°.- La Comisión Especial creada por el Artículo 4 ° de la ley N°
17.154 de 17 de agosto de 1999 tendrá por cometido resolver sobre las
solicitudes de habilitación de aquellos profesionales de la Psicología
que al momento de la entrada en vigencia de dicha ley tengan competencia
notoria y título diferente a aquellos descriptos en el artículo anterior
y que no cumplan con los requisitos exigidos por el mismo. Funcionará
dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y será
presidida por el representante del mismo, correspondiendo a esta
Secretaría de Estado la provisión de la infraestructura material y
humana necesaria para su funcionamiento.
Los
interesados dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la
publicación de la presente reglamentación para efectuar la presentación
de las solicitudes de habilitación correspondientes
Artículo
3°.- Los miembros de la Comisión Especial serán personas de
reconocida solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta
independencia técnica respecto de instituciones y personas incluidas
aquellas que los hayan nominado.
La
Comisión Especial tendrá las más amplias potestades de decisión
necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación que se le
presenten por parte de las personas mencionadas en el artículo segundo,
rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las
disposiciones del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La misma
dispondrá de un plazo de 60 días contados a partir de su constitución
para reglamentar su funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse
a los peticionantes.
Artículo
4°.- La Comisión Especial dispondrá de un plazo de 180 días para
expedirse una vez presentada la solicitud de habilitación
correspondiente. Dicho plazo se contará por días corridos, sin
interrupción y si vence en día feriado se prorrogará hasta el día
hábil inmediato siguiente y solo se suspenderá por la Semana Santa o de
Turismo. Las resoluciones deberán ser individuales para cada caso
concreto y debidamente fundadas.
A
petición de parte, o de oficio, podrá otorgarse al interesado la
posibilidad de completar los recaudos que se estimen imprescindibles de
acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión siempre que no se
excedan los 180 días establecidos por la Ley. Las resoluciones de la
Comisión Especial serán pasibles de interposición de los recursos
administrativos de revocación y conjunta y subsidiariamente el
jerárquico ante el Poder Ejecutivo
Artículo
5°.- A los efectos previstos en la ley se entenderá por competencia
notoria la posesión de un nivel de conocimiento y de competencia
compatible con el desempeño de actividades en las áreas de competencia
profesional de Psicólogo por ejemplo laborales, educativas, que
involucren a la salud pública y privada, de investigación o
producción de conocimiento
Artículo
6°.- La Comisión Especial para acreditar la competencia notoria y el
ejercicio profesional de los solicitantes exigirá la presentación de
documentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el
campo de la Psicología.
La
Comisión Especial actuará según su criterio, fundando debidamente sus
presupuestos y resoluciones de acuerdo a las condiciones que ella
establezca
Artículo
7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente
reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios de la Universidad de la
República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados
por le Estado de conformidad con la normativa vigente. No regirá a tales
efectos el límite previsto por el artículo 20 del Decreto 308/995, de 11
de agosto de 1995
Artículo
8°.- Los profesionales de la Psicología y las personas a quienes se
reconozca su competellcia notoria deberán registrar su título o
resolución habilitante firme dictada por la Comisión Especial en el
Ministerio de Salud Pública, a cuyos efectos se creará el Registro
correspondiente dentro del Departamento de Registro de la División
Control de Calidad del mismo Ministerio, con lo cual quedarán habilitados
para el ejercicio de su profesión en todo el territorio nacional. El
Ministerio de Salud Pública comunicará al Ministerio de Educación y
Cultura el registro de los respectivos títulos y resoluciones
habilitantes, a efectos de que este último proceda
al registro correspondiente en el Registro de Títulos (Artículo 1° del
Decreto Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984)
Artículo
9°.- Las personas referidas en el artículo 2° de la presente
reglamentación que hayan solicitado la habilitación de su título en
tiempo y forma podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una
resolución firme en contrario la que deberá ser comunicada por parte de
la Comisión Especial en un plazo no mayor a 30 días al Ministerio de
Salud Pública a los efectos de la cancelación del registro si .ello
correspondiere
Artículo
10°.- Cométese al Ministerio de Salud Pública en ejecución de las
potestades de policía sanitaria, el contralor del ejercicio de la
profesión de Psicólogo y a la Comisión Honoraria de Salud Pública la
facultad de constituirse en Tribunal Disciplinario a los efectos de juzgar
y reprimir las faltas cometidas por los mismos en ejercicio de la
profesión
Artículo
11°.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión
Especial dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción
de la totalidad de las propuestas que a tales efectos le eleven en los 30
días siguientes a la fecha del presente Decreto, los organismos e
instituciones involucradas
Artículo
12°.- Comuníquese, publíquese, archívese.-
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