13/09/02

12/09/02 – REGLAMENTACIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PSICÓLOGO


VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 17.154, de 17 de agosto de 1999;

RESULTANDO: I) Que el artículo 2° de la misma establece que para poder ejercer la profesión de Psicólogo en el territorio nacional deberá poseerse o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por Universidades Extranjeras, revalidado por la autoridad competente;

II) Que el artículo 3° de la citada ley establece que los profesionales de las Psicología que al momento de su entrada en vigencia tengan competencia notoria y título diferente pero que no cumplan con los requisitos exigidos por su artículo 2°, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión de Psicólogo, ante la Comisión Especial creada por el artículo 4° de la citada ley;

CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Especial mencionada en los Resultandos, deberá estar integrada por un. representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad Católica del Uruguay '"Dámaso Antonio Larrañaga" y tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación;

II) Que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 17 de enero de 2000 se creó una Comisión de Trabajo integrada por profesionales abogados representantes de dicho Ministerio y de los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de elevar el Proyecto de Reglamentación de la ley N° 17.154 de 17 de agosto de 1999;

III) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las pautas correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado del acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de éste el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente aprobar;

IV) Que de conformidad a los artículos 10, 2° numeral 6°, 13°, 14°, 15°, 16°, y 17° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, N° 9202 del 12 de enero de 1934, compete al Ministerio de Salud Pública llevar a cabo el ejercicio de la policía sanitaria, en especial referente a policía de la medicina y profesiones conexas;

V) Que de conformidad con los artículos 24 al 33 de la misma ley, compete a la Comisión Honoraria de Salud Pública constituirse en Tribunal Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que ejercen profesiones conexas con la medicina, cuando dichos profesionales se aparten del cumplimiento de la normativa general vigente al respecto;

ATENTO: A lo establecido en los artículos 168 numeral 4° y 181 numeral 2° de la Constitución de la República y 8° de la ley N° 17.154 del 17 de agosto de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente .otorgado por la Universidad de la República y otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B) Título de Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por Universidades extranjeras, revalidados por la autoridad competente

Artículo 2°.- La Comisión Especial creada por el Artículo 4 ° de la ley N° 17.154 de 17 de agosto de 1999 tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación de aquellos profesionales de la Psicología que al momento de la entrada en vigencia de dicha ley tengan competencia notoria y título diferente a aquellos descriptos en el artículo anterior y que no cumplan con los requisitos exigidos por el mismo. Funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el representante del mismo, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la provisión de la infraestructura material y humana necesaria para su funcionamiento.

Los interesados dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente reglamentación para efectuar la presentación de las solicitudes de habilitación correspondientes

Artículo 3°.- Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia técnica respecto de instituciones y personas incluidas aquellas que los hayan nominado.

La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades de decisión necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación que se le presenten por parte de las personas mencionadas en el artículo segundo, rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las disposiciones del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La misma dispondrá de un plazo de 60 días contados a partir de su constitución para reglamentar su funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse a los peticionantes. Artículo 4°.- La Comisión Especial dispondrá de un plazo de 180 días para expedirse una vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente. Dicho plazo se contará por días corridos, sin interrupción y si vence en día feriado se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente y solo se suspenderá por la Semana Santa o de Turismo. Las resoluciones deberán ser individuales para cada caso concreto y debidamente fundadas.

A petición de parte, o de oficio, podrá otorgarse al interesado la posibilidad de completar los recaudos que se estimen imprescindibles de acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión siempre que no se excedan los 180 días establecidos por la Ley. Las resoluciones de la Comisión Especial serán pasibles de interposición de los recursos administrativos de revocación y conjunta y subsidiariamente el jerárquico ante el Poder Ejecutivo

Artículo 5°.- A los efectos previstos en la ley se entenderá por competencia notoria la posesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con el desempeño de actividades en las áreas de competencia profesional de Psicólogo por ejemplo laborales, educativas, que involucren a la salud pública y privada, de investigación o producción de conocimiento

Artículo 6°.- La Comisión Especial para acreditar la competencia notoria y el ejercicio profesional de los solicitantes exigirá la presentación de documentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el campo de la Psicología.

La Comisión Especial actuará según su criterio, fundando debidamente sus presupuestos y resoluciones de acuerdo a las condiciones que ella establezca

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios de la Universidad de la República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por le Estado de conformidad con la normativa vigente. No regirá a tales efectos el límite previsto por el artículo 20 del Decreto 308/995, de 11 de agosto de 1995

Artículo 8°.- Los profesionales de la Psicología y las personas a quienes se reconozca su competellcia notoria deberán registrar su título o resolución habilitante firme dictada por la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública, a cuyos efectos se creará el Registro correspondiente dentro del Departamento de Registro de la División Control de Calidad del mismo Ministerio, con lo cual quedarán habilitados para el ejercicio de su profesión en todo el territorio nacional. El Ministerio de Salud Pública comunicará al Ministerio de Educación y Cultura el registro de los respectivos títulos y resoluciones habilitantes, a efectos de que este último proceda al registro correspondiente en el Registro de Títulos (Artículo 1° del Decreto Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984)

Artículo 9°.- Las personas referidas en el artículo 2° de la presente reglamentación que hayan solicitado la habilitación de su título en tiempo y forma podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme en contrario la que deberá ser comunicada por parte de la Comisión Especial en un plazo no mayor a 30 días al Ministerio de Salud Pública a los efectos de la cancelación del registro si .ello correspondiere

Artículo 10°.- Cométese al Ministerio de Salud Pública en ejecución de las potestades de policía sanitaria, el contralor del ejercicio de la profesión de Psicólogo y a la Comisión Honoraria de Salud Pública la facultad de constituirse en Tribunal Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por los mismos en ejercicio de la profesión

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión Especial dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la totalidad de las propuestas que a tales efectos le eleven en los 30 días siguientes a la fecha del presente Decreto, los organismos e instituciones involucradas

Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, archívese.-