| 
       19/09/02 
      18/09/02
      – FIJASE EL VALOR DE LA U.R. Y U.R.A. DEL MES DE AGOSTO
      
       
      VISTO:
      el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
      previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según
      redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de
      julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
      aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38°,
      inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
      Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
      modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
      Instituto Nacional de Estadística.- 
      
       
      II)
      que el artículo 15° del Decreto- Ley N° 14.219, según redacción dada
      por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el
      coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
      arrendamientos para los periodos de doce meses anteriores al vencimiento
      del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
      la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
      Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
      término.- 
      
       
      III)
      que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la
      Unidad Reajustable (U.R.) , de la Unidad Reajustable de Alquileres
      (U.R.A.) , y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por
      el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" , conjuntamente con el
      coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
      arrendamientos.- 
      
       
      ATENTO:
      a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el
      valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de agosto de
      2002, vigente desde el 1° de setiembre de 2002 y por el Instituto
      Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio de
      Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el
      Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas,
      la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los
      Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
      julio de 1981 y por la .Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente
      al mes de agosto de 2002, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
      Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
      206,74 (pesos uruguayos doscientos seis con 74/100) .- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
      precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses
      inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de
      Alquileres (U.R.A.) del mes de agosto de 2002 en $ 206,70 (pesos uruguayos
      doscientos seis con 70/100) .- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- El número índice correspondiente al Indice General de los
      Precios del Consumo, asciende en el mes de agosto de 2002 a 160,71 (ciento
      sesenta con 71/100) , sobre base marzo 1997=100.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
      alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 2002 es de 0,9948
      (cero con nueve mil novecientos cuarenta y ocho diezmilésimos).
      
       
      ARTÍCULO
      5.- Comuníquese, publíquese y archívese.- 
      
      
      |