23/09/02
23/09/02
– SE ESTABLECE RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO POR OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS DE IMPUESTOS RECAUDADOS POR LA D.G.I.
VISTO: la facultad de
establecer un régimen especial de facilidades de pago por las
obligaciones tributarias de impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, concedida por los artículos 11° y siguientes de la Ley N°
17.555 de 18 de setiembre de 2002.-
CONSIDERANDO:
que resulta
conveniente hacer uso de la facultad concedida, así como de reglamentar
los aspectos instrumentales del régimen.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo
establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la Constitución de
la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Facilidades de pago.-
La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago por las
obligaciones tributarias cuyo plazo de pago haya vencido con anterioridad
al 6 de agosto de 2002, en las condiciones indicadas en los siguientes
artículos.-
ARTÍCULO
2°.- Obligaciones tributarias comprendidas.-
Estarán comprendidas en el presente régimen de facilidades los importes
que los sujetos pasivos
adeuden en concepto de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva y sus correspondientes infracciones
tributarias.-
Las
infracciones tributarias referidas en el inciso anterior serán las
previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código
Tributario, con excepción de la tipificada en su artículo 96°.-
ARTÍCULO
3°.- Sujetos pasivos comprendidos.-
Podrán solicitar ampararse al presente régimen de facilidades los
sujetos pasivos que no hayan extinguido las obligaciones tributarias a que
refiere el artículo anterior.-
No
podrán ampararse:
a)
Quienes mantengan adeudos en concepto de defraudación.-
b)
Quienes no se encuentren al día en sus obligaciones corrientes vencidas
con posterioridad al 5 de agosto de 2002.-
ARTÍCULO
4°.- Plazo de presentación.-
Los interesados tendrán plazo del 1° de octubre al 29 de noviembre de
2002 para ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta.-
La
Administración podrá otorgar plazos perentorios de presentación cuando
estime que los sujetos pasivos no se encuentran al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias en base a los índices de presunción
establecidos en el artículo 66° del Código Tributario. Transcurridos
cinco días hábiles desde la notificación sin que el interesado se haya
presentado a solicitar el amparo al régimen de facilidades, se lo
considerará desistido. En tal caso los sujetos pasivos se verán
impedidos de ampararse al presente régimen.-
ARTÍCULO
5°.- Solicitud de facilidades.-
En el acto de presentación de la solicitud de facilidades, la Dirección
General Impositiva notificará al sujeto pasivo la fecha en que se
otorgará el respectivo convenio.-
A
tales efectos los sujetos pasivos deberán adjuntar las declaraciones
juradas que correspondan, con las formalidades que les sean requeridas.-
ARTÍCULO
6°.- Efectos.- Una
vez firmado el convenio de facilidades de pago, los sujetos pasivos
estarán habilitados para obtener los certificados exigidos por las normas
vigentes, con las condiciones y requisitos que dichas normas imponen.-
ARTÍCULO
7°.- Determinación.-
La Administración determinará el monto de los adeudos amparados al
presente régimen en base a lo declarado por el sujeto pasivo y otorgará
el respectivo convenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondieren a la real situación
contributiva del deudor.-
ARTÍCULO
8°.- Procedimiento.- El
procedimiento para el cálculo de las cuotas mensuales del convenio de
facilidades de pago será el siguiente:
a)
Deuda por tributos: se determinará el monto de las deudas por tributos.-
b)
Deuda actualizada: la deuda por tributos se actualizará en función de la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo desde el mes
de vencimiento de la obligación hasta el mes anterior al de la
presentación de la solicitud de amparo al régimen de facilidades.-
c)
Deuda en UI: la deuda actualizada se convertirá a Unidades Indexadas a la
fecha de presentación de la solicitud de amparo al régimen de
facilidades.-
d) Cuota: la deuda en
UI se dividirá en tantas cuotas como meses de duración posea el
convenio.-
ARTÍCULO
9°.- Monto de las cuotas.-
El monto de cada una de las cuotas que se fijen al amparo del presente
régimen en ningún caso podrá ser menor a 1.000 UI (mil unidades
indexadas) .-
ARTÍCULO
10°.- Actuaciones en curso.-
La Administración podrá exigir entregas iniciales de hasta el 20%
(veinte por ciento), en caso de actuaciones en curso al 31 de agosto de
2002 correspondientes a sujetos pasivos que deseen ampararse al presente
régimen.-
ARTÍCULO
11°.- Plazo de las facilidades.-
Los sujetos pasivos podrán solicitar que la Administración fije un
número determinado de cuotas para abonar el convenio, siempre que no se
supere el máximo legal aplicable.-
El
número máximo de cuotas que se fije a los sujetos pasivos comprendidos
en el articulo 14° que se amparen al presente régimen de facilidades,
será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del
convenio anterior en un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente.-
ARTÍCULO
12°.- Vencimiento de las cuotas.-
La fecha de pago de las cuotas del convenio de facilidades será fijada
por la Administración, entre los días 10 y 15 de cada mes. La primera
cuota se pagará al mes siguiente
al de la firma del convenio de facilidades de
pago.-
A
los efectos del cálculo del monto en pesos uruguayos a pagar en cada
cuota, se tomará la última cotización que haya tenido la UI el mes
anterior al del vencimiento de la misma.-
En
aquellos casos en que las cuotas se abonen después del vencimiento pero
dentro del mes, el monto en UI deberá actualizarse a la cotización del
día anterior al del pago. Las cuotas abonadas fuera de plazo en los meses
siguientes, se convertirán a pesos uruguayos por la cotización de la UI
del mes anterior al de pago y deberán actualizarse desde la fecha de
vencimiento original hasta la de pago, por la tasa de recargos vigente de
acuerdo al artículo 94° del Código Tributario.-
Lo dispuesto en el
inciso anterior es sin perjuicio de la caducidad dispuesta por el
artículo 16° de la Ley N° 17.555, de 12 de setiembre de 2002.-
ARTÍCULO
13°.- Pagos anticipados.-
Los sujetos pasivos que se amparen al presente régimen de facilidades
estarán facultados a anticipar cuotas en cualquier momento. A tal efecto
la UI se convertirá a la última cotización que haya tenido el mes
anterior al del pago.-
ARTÍCULO
14°.- Convenios vigentes.-
Los sujetos pasivos que posean convenios vigentes podrán optar por
acogerse al régimen de facilidades del presente Decreto en las
condiciones que se establecen a continuación:
El
monto total del convenio vigente se discriminará en impuestos, intereses
de financiación, multas y recargos. Los importes pagos en concepto de
intereses de financiación, multas y recargos por mora no darán derecho a
devolución, ni se computarán a los efectos del cálculo del nuevo
convenio.-
El
importe de las cuotas pagas correspondiente a impuestos se actualizará a
la fecha y por el procedimiento indicado en el literal b) del artículo
8°.-
Del
monto de la deuda por tributos determinada según el referido literal b)
del artículo 8°, se deducirá el importe obtenido de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso anterior.-
De
no resultar un excedente el adeudo se considerará cancelado, sin que ello
genere derecho a devolución. En caso contrario, se continuará con el
procedimiento de cálculo del monto de las cuotas mensuales establecido en
el citado artículo.-
ARTÍCULO
15°.- Remisión.- La
diferencia entre el monto de las multas y recargos calculado de acuerdo al
régimen general y el que surja de las actualizaciones dispuestas en el
presente Decreto, será objeto de remisión una vez que se de cumplimiento
a la totalidad de las obligaciones establecidas en el presente régimen de
facilidades.-
ARTÍCULO
16°.- Caducidad.- La
Administración dejará sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de
la Ley que se reglamenta cuando los sujetos pasivos no se encuentren al
día con el pago de sus obligaciones corrientes, hayan sido éstas
liquidadas por el propio sujeto pasivo o determinadas en vía
administrativa.-
En
los casos en que por medio de actuaciones administrativas se determine que
los adeudos que debieron ampararse al presente régimen de facilidades
exceden a los declarados por los sujetos pasivos, el convenio podrá
considerarse caducado.-
El
convenio se considerará caducado para aquellos sujetos pasivos a los que,
mediante resolución fundada, se les tipifique la infracción de
defraudación, independientemente del periodo en ella involucrado.-
Cuando
los convenios otorgados por el presente régimen caduquen, sea por
resolución administrativa o de pleno derecho, se considerará anulado el
régimen otorgado. En tal caso se aplicarán las multas y recargos que
correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los
pagos realizados, se aplicará el inciso segundo del articulo 34° del
Código Tributario.-
ARTÍCULO
17°.- Garantías.- La
Administración podrá exigir la constitución de garantías suficientes
como condición previa para el otorgamiento del presente régimen de
facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista riesgo para
el cobro del crédito.-
En
tal caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que
se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia
hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.-
Si
se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial en
las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de
facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión
de los procedimientos. Sin perjuicio de ello,
se faculta a las Divisiones competentes a autorizar el levantamiento de
las medidas adoptadas cuando se constituyan garantías suficientes, previo
pago de los tributos, costas y costos devengados.-
ARTÍCULO
18°.- El presente
Decreto entrará en vigencia el 1° de octubre de 2002.-
ARTÍCULO
19°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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