23/09/02

23/09/02 – SE FIJA DIFERENCIA DE TASAS DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

VISTO: la actual política de mejoramiento de las condiciones de cancelación y extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema financiero.-

CONSIDERANDO: necesario adecuar aquellas disposiciones tributarias que limitan el referido proceso.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en el 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos menores a los previstos originalmente.-

Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las cancelaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2002 de aquellos préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional;

b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la Vivienda;

c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en forma de aporte de capital en la empresa deudora.-

ARTÍCULO 2°.- Para aplicar la reducción de alícuotas en la hipótesis a que refiere el literal c) del articulo anterior, los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, deberán obtener del deudor una copia autenticada del acta en que el órgano social competente resolvió el aporte de capital.-

ARTICULO 3°.- Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la alicuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:

a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado originalmente, se aplicará la tasa general vigente;

b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal a) .-

La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable exclusivamente a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago celebrados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2002, con una extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no comprenderá a los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el articulo 23° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..-