23/09/02
23/09/02
– SE FIJA DIFERENCIA DE TASAS DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS
BANCARIAS
VISTO:
la
actual política de mejoramiento de las condiciones de cancelación y
extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema financiero.-
CONSIDERANDO:
necesario
adecuar aquellas disposiciones tributarias que limitan el referido
proceso.-
ATENTO:
a
lo expuesto.-
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Fíjase
en el 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las
reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos
menores a los previstos originalmente.-
Lo
dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las
cancelaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2002 de aquellos
préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a)
que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional;
b)
que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la
Vivienda;
c)
que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del
préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en
forma de aporte de capital en la empresa deudora.-
ARTÍCULO
2°.- Para
aplicar la reducción de alícuotas en la hipótesis a que refiere el
literal c) del articulo anterior, los contribuyentes del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias, deberán obtener del deudor una copia
autenticada del acta en que el órgano social competente resolvió el
aporte de capital.-
ARTICULO
3°.- Cuando
se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos en
moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la alicuota
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias correspondiente a
dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
a)
en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de
extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado
originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b)
en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del
0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra en
mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en que
tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal a) .-
La
tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable exclusivamente a
los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago
celebrados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2002, con una
extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no comprenderá
a los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el articulo 23°
de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese,
publíquese, etc..-
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