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       25/09/02 
      25/09/02
      – LAS EMPRESAS VINCULADAS AL TURISMO DEBERÁN EXHIBIR SUS TARIFAS A LA
      VISTA DEL PÚBLICO
      
       
      VISTO:
      La necesidad de
      asegurar certeza en las ofertas de servicios 
      
       
      vinculados
      al turismo.
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) Que a esos efectos
      se estima conveniente que todos los Operadores de Servicios Turísticos en
      su actividad referida al turismo receptivo, expresen los precios de dichos
      servicios obligatoriamente en moneda nacional.
      
       
      II)
      Que sin perjuicio de
      ello, podrán además exhibirlos en cualquier otra moneda.
      
       
       ATENTO:
      A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
      diciembre de 1974 y artículo 84°, numeral 7° de la Ley N° 15.851 de 24
      de diciembre de 1986.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°.- 
      Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías,
      Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico,
      Empresas de Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Empresas de
      Arrendamientos de Automóviles Sin Chofer, Agencias de Viajes y cualquier
      otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo,
      deberán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los
      servicios que brindan, expresados obligatoriamente en pesos
      uruguayos, sin perjuicio de exhibirlos en cualquier otra moneda.-
      
       
      Artículo
      2°.- Los precios
      referidos en el numeral anterior, deberán incluir también en pesos
      uruguayos, los adicionales correspondientes, en forma visible y
      permanente, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.
      
       
      Artículo
      3°.- Los Hoteles,
      Apart Hoteles, Hosterías, Moteles y Tiempos Compartidos podrán exhibir
      sus precios en moneda extranjera, debiendo colocar en lugar visible la
      cotización de la moneda extranjera del día.
      
       
      Artículo
      4°.- El incumplimiento
      a lo dispuesto en la presente reglamentación o en cualquier otra norma
      que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones
      previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
      diciembre de 1974.
      
       
      Artículo
      5°.-  Comuníquese,
      publíquese, etc.
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