25/09/02

25/09/02 – LAS EMPRESAS VINCULADAS AL TURISMO DEBERÁN EXHIBIR SUS TARIFAS A LA VISTA DEL PÚBLICO

VISTO: La necesidad de asegurar certeza en las ofertas de servicios

vinculados al turismo.

CONSIDERANDO: I) Que a esos efectos se estima conveniente que todos los Operadores de Servicios Turísticos en su actividad referida al turismo receptivo, expresen los precios de dichos servicios obligatoriamente en moneda nacional.

II) Que sin perjuicio de ello, podrán además exhibirlos en cualquier otra moneda.

 ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y artículo 84°, numeral 7° de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1°.-  Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías, Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico, Empresas de Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Empresas de Arrendamientos de Automóviles Sin Chofer, Agencias de Viajes y cualquier otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo, deberán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los servicios que brindan, expresados obligatoriamente en pesos uruguayos, sin perjuicio de exhibirlos en cualquier otra moneda.-

Artículo 2°.- Los precios referidos en el numeral anterior, deberán incluir también en pesos uruguayos, los adicionales correspondientes, en forma visible y permanente, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.

Artículo 3°.- Los Hoteles, Apart Hoteles, Hosterías, Moteles y Tiempos Compartidos podrán exhibir sus precios en moneda extranjera, debiendo colocar en lugar visible la cotización de la moneda extranjera del día.

Artículo 4°.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente reglamentación o en cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 5°.-  Comuníquese, publíquese, etc.