25/09/02
25/09/02
– LAS EMPRESAS VINCULADAS AL TURISMO DEBERÁN EXHIBIR SUS TARIFAS A LA
VISTA DEL PÚBLICO
VISTO:
La necesidad de
asegurar certeza en las ofertas de servicios
vinculados
al turismo.
CONSIDERANDO:
I) Que a esos efectos
se estima conveniente que todos los Operadores de Servicios Turísticos en
su actividad referida al turismo receptivo, expresen los precios de dichos
servicios obligatoriamente en moneda nacional.
II)
Que sin perjuicio de
ello, podrán además exhibirlos en cualquier otra moneda.
ATENTO:
A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
diciembre de 1974 y artículo 84°, numeral 7° de la Ley N° 15.851 de 24
de diciembre de 1986.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo
1°.-
Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías,
Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico,
Empresas de Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Empresas de
Arrendamientos de Automóviles Sin Chofer, Agencias de Viajes y cualquier
otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo,
deberán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los
servicios que brindan, expresados obligatoriamente en pesos
uruguayos, sin perjuicio de exhibirlos en cualquier otra moneda.-
Artículo
2°.- Los precios
referidos en el numeral anterior, deberán incluir también en pesos
uruguayos, los adicionales correspondientes, en forma visible y
permanente, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.
Artículo
3°.- Los Hoteles,
Apart Hoteles, Hosterías, Moteles y Tiempos Compartidos podrán exhibir
sus precios en moneda extranjera, debiendo colocar en lugar visible la
cotización de la moneda extranjera del día.
Artículo
4°.- El incumplimiento
a lo dispuesto en la presente reglamentación o en cualquier otra norma
que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
diciembre de 1974.
Artículo
5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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