26/09/02
25/09/02 – NORMATIVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS RURALES
VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los
turistas que demuestran que existen condiciones sociales, culturales y
económicas que
favorecen el desarrollo
del turismo en el medio rural.
RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus
respectivas competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma
coordinada, acciones tendientes al fomento de áreas de interés común.
II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo
caracterizada por:
- desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,
- la prestación de los servicios en forma
personalizada,
- producirse en espacios generalmente amplios,
- utilizar de manera
diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y
servicios, propios del medio rural,
- contribuir al desarrollo local y a la
diversificación y competitividad turística;
CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda
turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar
una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.
II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure
la ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad
turística; extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal
vigente para aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de
Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.
III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la
política nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el
funcionamiento y caracterización de los establecimientos ubicados en el
medio rural que brinden una oferta turística rural comprendiendo
servicios de alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio -recreativas,
así como recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea
realizado respetando el medio ambiente.
IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los
prestadores de servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia
de la producción agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y
tutelando el medio ambiente y el patrimonio rural, a través de una
equilibrada relación entre la ciudad y el campo.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 11 literales A y G del Decreto-Ley N° 14.335 de 23 de diciembre
de 1974, y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°- Serán considerados "Prestadores de Servicios
Turísticos Rurales", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan
mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con
entorno natural preservado, ubicados en el medio rural y que se inscriban
en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos.
Artículo 2°- Los establecimientos de Turismo Rural, que se
inscriban en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva
el Ministerio de Turismo, deberán presentar una declaración jurada
certificada notarialmente en la cual constará:
a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
la razón social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del
contrato social o de los estatutos inscriptos y publicados.
b) En que calidad se detenta el bien.
c) Detalle del tipo y características de la oferta que se
brinda.
d) Completar la información que se requiere en el formulario
anexo y que forma parte de este decreto.
e) 2 fotos de las fachadas del establecimiento y 2 fotos de los
dormitorios y estar .
f) Cuál es la caracterización de su establecimiento de
acuerdo a lo prescripto en el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 3.- En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego
de realizada la inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar
visible del distintivo que otorgara el Ministerio de Turismo en donde
figurará la denominación de la caracterización a que pertenezca el
establecimiento.
Artículo 4.- Todo establecimiento de Turismo Rural inscripto
deberá llevar un Libro de Sugerencias y Observaciones, certificado por el
Ministerio de Turismo el que permanecerá en lugar visible a disposición
de los usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancia escrita y
firmada.
Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el
numero de teléfono y E-mail del Ministerio de Turismo.
Artículo
5.- Sin perjuicio de las
inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de Turismo cuando lo
estime pertinente, podrá practicar inspecciones técnicas en los
establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las
declaraciones Juradas presentadas, así como
la calidad de los servicios prestados.
Artículo
6.- Los establecimientos de
Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones
establecidas en los Artículos precedentes, se inscribirán de acuerdo al
Artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no alojamiento y de
acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se
presten según lo establecido en los siguientes literales:
A)
HOTEL DE CAMPO: Es el
establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped
alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y
rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado,
con un mínimo de 20 plazas.
B)
ESTANCIAS TURÍSTICAS: Es el
establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio
turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía.
Debe
poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La
capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la
actividad agropecuaria.
C)
GRANJA TURÍSTICA: Es el
establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y
debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento
y de recreación.
D)
POSADA DE CAMPO: Es el
establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de
servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y el
mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este
artículo.
E)
CASA DE CAMPO: Es el
establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de
servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y
el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este
artículo.
Artículo
7°- Los titulares de los
establecimientos podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una
caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las
razones en que fundan su solicitud.
Artículo
8°- El Ministerio de Turismo,
podrá revisar de oficio, la caracterización de un establecimiento,
asignándole otras de las previstas en el Artículo 6° de este Decreto,
cuando su estado de conservación, prestación
de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se
ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la
declaración jurada original, se sancionará a los titulares del
establecimiento infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap.
VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda
alterar su caracterización deberá ser notificada al Ministerio de
Turismo.
Artículo
9°- En la publicidad,
propaganda impresa, correspondencia,
papelería, facturas y demás documentación de los
establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no
induzca a confusión, la caracterización en que están comprendidos.
Artículo
10°- Los servicios prestados
por los establecimientos clasificados conforme al presente decreto,
deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la caracterización en
que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será controlada por
el Ministerio de Turismo.
Artículo
11º- Los Prestadores de
Servicios Turísticos Rurales que se
encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo
establecido en el en
el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los
procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto
Nº 124/01 de 5 de abril de 2001.
Artículo 12º- Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en
el artículo 6° de este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los
Prestadores de Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio
de Turismo. Artículo 13°- La violación a las normas contenidas
en el presente decreto o a las resoluciones que para su aplicación dicte
el Ministerio de Turismo, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de
las faltas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
diciembre de 1974.
Artículo 14º- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 15º- Comuníquese, publíquese,etc.
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