26/09/02

25/09/02 – NORMATIVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS RURALES

VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que demuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que

favorecen el desarrollo del turismo en el medio rural.

RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada, acciones tendientes al fomento de áreas de interés común.

II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo caracterizada por:

- desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,

- la prestación de los servicios en forma personalizada,

- producirse en espacios generalmente amplios,

- utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural,

- contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad turística;

CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.

II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística; extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.

III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y caracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que brinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio -recreativas, así como recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado respetando el medio ambiente.

IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio ambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación entre la ciudad y el campo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 literales A y G del Decreto-Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°- Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, ubicados en el medio rural y que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos.

Artículo 2°- Los establecimientos de Turismo Rural, que se inscriban en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo, deberán presentar una declaración jurada certificada notarialmente en la cual constará:

a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, la razón social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o de los estatutos inscriptos y publicados.

b) En que calidad se detenta el bien.

c) Detalle del tipo y características de la oferta que se brinda.

d) Completar la información que se requiere en el formulario anexo y que forma parte de este decreto.

e) 2 fotos de las fachadas del establecimiento y 2 fotos de los dormitorios y estar .

f) Cuál es la caracterización de su establecimiento de acuerdo a lo prescripto en el artículo 6º de este Decreto.

Artículo 3.- En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del distintivo que otorgara el Ministerio de Turismo en donde figurará la denominación de la caracterización a que pertenezca el establecimiento.

Artículo 4.- Todo establecimiento de Turismo Rural inscripto deberá llevar un Libro de Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en lugar visible a disposición de los usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada.

Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el numero de teléfono y E-mail del Ministerio de Turismo.

Artículo 5.- Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones Juradas presentadas, así como la calidad de los servicios prestados.

Artículo 6.- Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en los Artículos precedentes, se inscribirán de acuerdo al Artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:

A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas.

B) ESTANCIAS TURÍSTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía.

Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la actividad agropecuaria.

C) GRANJA TURÍSTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento y de recreación.

D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este artículo.

E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este artículo.

 

Artículo 7°- Los titulares de los  establecimientos  podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud.

Artículo 8°- El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el Artículo 6° de este Decreto, cuando su estado de conservación,  prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada original, se sancionará a los titulares del  establecimiento infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá ser notificada al Ministerio de Turismo.

Artículo 9°- En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia,  papelería, facturas y demás documentación de los establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión,  la caracterización en que están comprendidos.

Artículo 10°- Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será controlada por el Ministerio de Turismo.

Artículo 11º- Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se  encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 124/01 de 5 de abril de 2001.

Artículo 12º- Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6° de este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo. Artículo 13°- La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 14º- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 15º- Comuníquese, publíquese,etc.