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       26/09/02 
      25/09/02 – NORMATIVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS
      TURÍSTICOS RURALES
      
       
      VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los
      turistas que demuestran que existen condiciones sociales, culturales y
      económicas que 
      
       
      favorecen el desarrollo
      del turismo en el medio rural. 
      RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus
      respectivas competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma
      coordinada, acciones tendientes al fomento de áreas de interés común.
      
       
      II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo
      caracterizada por: 
      
       
      - desarrollarse fuera de los núcleos urbanos, 
      
       
      - la prestación de los servicios en forma
      personalizada, 
      
       
      - producirse en espacios generalmente amplios, 
      
       
      - utilizar de manera
      diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y
      servicios, propios del medio rural, 
      - contribuir al desarrollo local y a la
      diversificación y competitividad turística; 
      
       
      CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda
      turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar
      una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.
      
       
      II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure
      la ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad
      turística; extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal
      vigente para aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de
      Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.
      
       
      III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la
      política nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el
      funcionamiento y caracterización de los establecimientos ubicados en el
      medio rural que brinden una oferta turística rural comprendiendo
      servicios de alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio -recreativas,
      así como recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea
      realizado respetando el medio ambiente.
      
       
      IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los
      prestadores de servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia
      de la producción agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y
      tutelando el medio ambiente y el patrimonio rural, a través de una
      equilibrada relación entre la ciudad y el campo.
      
       
      ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
      artículo 11 literales A y G del Decreto-Ley N° 14.335 de 23 de diciembre
      de 1974, y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
       
      Artículo 1°- Serán considerados "Prestadores de Servicios
      Turísticos Rurales", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan
      mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en
      establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con
      entorno natural preservado, ubicados en el medio rural y que se inscriban
      en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos. 
      
       
      Artículo 2°- Los establecimientos de Turismo Rural, que se
      inscriban en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva
      el Ministerio de Turismo, deberán presentar una declaración jurada
      certificada notarialmente en la cual constará: 
      
       
      a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
      la razón social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del
      contrato social o de los estatutos inscriptos y publicados. 
      
       
      b) En que calidad se detenta el bien. 
      
       
      c) Detalle del tipo y características de la oferta que se
      brinda. 
      
       
      d) Completar la información que se requiere en el formulario
      anexo y que forma parte de este decreto. 
      
       
      e) 2 fotos de las fachadas del establecimiento y 2 fotos de los
      dormitorios y estar . 
      
       
      f) Cuál es la caracterización de su establecimiento de
      acuerdo a lo prescripto en el artículo 6º de este Decreto.
      
       
      Artículo 3.- En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego
      de realizada la inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar
      visible del distintivo que otorgara el Ministerio de Turismo en donde
      figurará la denominación de la caracterización a que pertenezca el
      establecimiento.
      
       
      Artículo 4.- Todo establecimiento de Turismo Rural inscripto
      deberá llevar un Libro de Sugerencias y Observaciones, certificado por el
      Ministerio de Turismo el que permanecerá en lugar visible a disposición
      de los usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancia escrita y
      firmada.
      
       
      Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el
      numero de teléfono y E-mail del Ministerio de Turismo.
      
       
      Artículo
      5.- Sin perjuicio de las
      inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de Turismo cuando lo
      estime pertinente, podrá practicar inspecciones técnicas en los
      establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las
      declaraciones Juradas presentadas, así como
      la calidad de los servicios prestados.
      
       
      Artículo
      6.- Los establecimientos de
      Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones
      establecidas en los Artículos precedentes, se inscribirán de acuerdo al
      Artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no alojamiento y de
      acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se
      presten según lo establecido en los siguientes literales:
      
       
      A)
      HOTEL DE CAMPO: Es el
      establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
      agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped
      alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y
      rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado,
      con un mínimo de 20 plazas. 
      
       
      B)
      ESTANCIAS TURÍSTICAS: Es el
      establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
      agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio
      turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía. 
      
       
      Debe
      poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La
      capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la
      actividad agropecuaria. 
      
       
      C)
      GRANJA TURÍSTICA: Es el
      establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
      agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y
      debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento
      y de recreación. 
      
       
      D)
      POSADA DE CAMPO: Es el
      establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de
      servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y el
      mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este
      artículo. 
      
       
      E)
      CASA DE CAMPO: Es el
      establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de
      servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y
      el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este
      artículo. 
      
       
       
      
       
      Artículo
      7°- Los titulares de los 
      establecimientos  podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una
      caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las
      razones en que fundan su solicitud.
      
       
      Artículo
      8°- El Ministerio de Turismo,
      podrá revisar de oficio, la caracterización de un establecimiento,
      asignándole otras de las previstas en el Artículo 6° de este Decreto,
      cuando su estado de conservación,  prestación
      de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se
      ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la
      declaración jurada original, se sancionará a los titulares del 
      establecimiento infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap.
      VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda
      alterar su caracterización deberá ser notificada al Ministerio de
      Turismo.
      
       
      Artículo
      9°- En la publicidad,
      propaganda impresa, correspondencia, 
      papelería, facturas y demás documentación de los
      establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no
      induzca a confusión,  la caracterización en que están comprendidos.
      
       
      Artículo
      10°- Los servicios prestados
      por los establecimientos clasificados conforme al presente decreto,
      deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la caracterización en
      que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será controlada por
      el Ministerio de Turismo.
      
       
      Artículo
      11º- Los Prestadores de
      Servicios Turísticos Rurales que se 
      encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo
      establecido en el en
      el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los
      procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto
      Nº 124/01 de 5 de abril de 2001.
      
       
      Artículo 12º- Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en
      el artículo 6° de este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los
      Prestadores de Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio
      de Turismo. Artículo 13°- La violación a las normas contenidas
      en el presente decreto o a las resoluciones que para su aplicación dicte
      el Ministerio de Turismo, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de
      las faltas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
      diciembre de 1974.
      
       
      Artículo 14º- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su
      publicación en el Diario Oficial.
      
       
      Artículo 15º- Comuníquese, publíquese,etc.
      
       
      
       
      
       
      
       
      
       
       
      
       
      
       
      
       
       
      
       
       
      
       
       
      
       
      
       
      
       
       
      
       
       
      
       
       
      
       
      
       
      
       
       
      
       
       
      
      
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