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       26/09/02 
      26/09/02 –
      SE REGLAMENTA PARTIDA PARA PAGO MUTUAL EN PRIMARIA
      
       
       
      VISTO: lo dispuesto por el artículo 46° de la Ley N° 17.453, de 28
      de febrero de 2002.- 
      
       
      RESULTANDO: I) que la citada
      disposición destina una partida permanente a la Administración Nacional
      de Educación Pública de $ 100:000.000,00 (pesos uruguayos cien millones)
      anuales a efecto de que ésta se haga cargo de la cuota mutual de los
      maestros.- 
      II) que la
      referida norma asimismo dispone que si hubiere un excedente de dicha
      partida, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los
      funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que de los estudios efectuados resulta que en la actualidad existen
      fondos suficientes para atender el pago de la cuota mutual de los
      maestros, así como, la totalidad de la cuota mutual de los funcionarios
      no docentes del Consejo de Educación Primaria.- 
      
       
      II)
      que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio,
      instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.-
      
       
      ATENTO:
      a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto- Ley N° 14.791, de 8 de junio
      de 1978 y por el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución de la
      República.- 
      
       
       EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      D
      E C R E T A: 
      
       
      ARTICULO
      1°.- Con la partida
      permanente del artículo 46° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de
      2002, se atenderá la cuota mutual de los maestros y de los funcionarios
      no docentes que desempeñen tareas en el Consejo de Educación Primaria.- 
      
       
      La
      referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales
      oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las
      cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.- 
      
       
      Dicha
      partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto del
      gasto "Pago cuota mutual maestros" del Inciso 24 "Diversos
      Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de
      la Nación.- 
      
       
      ARTICULO
      2°.- Son
      beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que se
      reglamenta, quienes desempeñen tareas en el Consejo de Educación
      Primaria y revistan en calidad de:
      
       
      a)
      maestros efectivos e interinos
      
       
      b) maestros
      suplentes designados por un período mayor a sesenta días consecutivos al
      año; y 
      c)
      funcionarios no docentes,
      
       
      ARTICULO
      3°.- Ningún
      beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se reglamenta
      en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en uno solo de
      ellos.- 
      
       
      No
      tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o
      indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo
      público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante
      el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.- 
      
       
      Tampoco
      tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a alguna
      Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema
      gestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las
      disposiciones del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.-
      
       
      El
      Consejo de Educación Primaria mediante solicitud de declaración jurada a
      los beneficiarios, instrumentará las medidas necesarias para impedir los
      casos de doble cobertura, reglamentando las sanciones aplicables a quienes
      la ocultaren.- 
      
       
      ARTICULO
      4°.- El Banco de
      Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio que se
      reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55° del
      Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la
      asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en
      lo pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21
      de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las
      establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de
      Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.- 
      
       
      ARTICULO
      5°.- El monto de la
      referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos,
      la sobrecuota por inversión y el Impuesto Específico a los Servicios de
      Salud, no podrá ser superior a $ 550,00 (pesos uruguayos quinientos
      cincuenta) por cada beneficiario.- 
      
       
      ARTICULO
      6°.- El Consejo de
      Educación Primaria remitirá al Banco de Previsión Social antes del día
      30 del mes en curso, el padrón completo de los titulares del beneficio
      que se reglamenta.- 
      
       
      Asimismo
      en su oportunidad, comunicará las altas de los beneficiarios, dentro de
      los 5 días hábiles de producida la toma de posesión del cargo y las
      bajas de los mismos, dentro de los 5 días hábiles de producidas.- 
      
       
      ARTICULO
      7°.- Las afiliaciones
      que se produzcan a través del sistema que se reglamenta, se realizarán
      sin examen médico previo a la admisión, ni limitaciones por razones de
      edad u otra causal.- 
      
       
      Asimismo
      los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los
      derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
      puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
      institución cuando pierdan el carácter de tales.- 
      
       
      Las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer a
      las afiliaciones que se produzcan a través de este 
      sistema, la afiliación prenatal de los hijos de las
      beneficiarias.-
      
       
      ARTICULO
      8°.- Será de
      aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del presente
      régimen, lo establecido por el Decreto N° 205/000, de 19 de julio de
      2000.- 
      
       
      ARTICULO
      9°.- Para quienes se
      encuentren afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
      el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1° de octubre del
      corriente año.- 
      
       
      Para
      quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del
      mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se
      prorrateará.-
      
       
      ARTICULO
      10º.- Comuníquese,
       publíquese, etc. 
      
      
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