26/09/02
26/09/02 –
SE REGLAMENTA PARTIDA PARA PAGO MUTUAL EN PRIMARIA
VISTO: lo dispuesto por el artículo 46° de la Ley N° 17.453, de 28
de febrero de 2002.-
RESULTANDO: I) que la citada
disposición destina una partida permanente a la Administración Nacional
de Educación Pública de $ 100:000.000,00 (pesos uruguayos cien millones)
anuales a efecto de que ésta se haga cargo de la cuota mutual de los
maestros.-
II) que la
referida norma asimismo dispone que si hubiere un excedente de dicha
partida, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los
funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.-
CONSIDERANDO:
I) que de los estudios efectuados resulta que en la actualidad existen
fondos suficientes para atender el pago de la cuota mutual de los
maestros, así como, la totalidad de la cuota mutual de los funcionarios
no docentes del Consejo de Educación Primaria.-
II)
que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio,
instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.-
ATENTO:
a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto- Ley N° 14.791, de 8 de junio
de 1978 y por el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución de la
República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO
1°.- Con la partida
permanente del artículo 46° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de
2002, se atenderá la cuota mutual de los maestros y de los funcionarios
no docentes que desempeñen tareas en el Consejo de Educación Primaria.-
La
referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las
cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
Dicha
partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto del
gasto "Pago cuota mutual maestros" del Inciso 24 "Diversos
Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de
la Nación.-
ARTICULO
2°.- Son
beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que se
reglamenta, quienes desempeñen tareas en el Consejo de Educación
Primaria y revistan en calidad de:
a)
maestros efectivos e interinos
b) maestros
suplentes designados por un período mayor a sesenta días consecutivos al
año; y
c)
funcionarios no docentes,
ARTICULO
3°.- Ningún
beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se reglamenta
en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en uno solo de
ellos.-
No
tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o
indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo
público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante
el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.-
Tampoco
tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a alguna
Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema
gestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las
disposiciones del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.-
El
Consejo de Educación Primaria mediante solicitud de declaración jurada a
los beneficiarios, instrumentará las medidas necesarias para impedir los
casos de doble cobertura, reglamentando las sanciones aplicables a quienes
la ocultaren.-
ARTICULO
4°.- El Banco de
Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio que se
reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55° del
Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la
asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en
lo pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21
de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las
establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.-
ARTICULO
5°.- El monto de la
referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos,
la sobrecuota por inversión y el Impuesto Específico a los Servicios de
Salud, no podrá ser superior a $ 550,00 (pesos uruguayos quinientos
cincuenta) por cada beneficiario.-
ARTICULO
6°.- El Consejo de
Educación Primaria remitirá al Banco de Previsión Social antes del día
30 del mes en curso, el padrón completo de los titulares del beneficio
que se reglamenta.-
Asimismo
en su oportunidad, comunicará las altas de los beneficiarios, dentro de
los 5 días hábiles de producida la toma de posesión del cargo y las
bajas de los mismos, dentro de los 5 días hábiles de producidas.-
ARTICULO
7°.- Las afiliaciones
que se produzcan a través del sistema que se reglamenta, se realizarán
sin examen médico previo a la admisión, ni limitaciones por razones de
edad u otra causal.-
Asimismo
los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los
derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
institución cuando pierdan el carácter de tales.-
Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer a
las afiliaciones que se produzcan a través de este
sistema, la afiliación prenatal de los hijos de las
beneficiarias.-
ARTICULO
8°.- Será de
aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del presente
régimen, lo establecido por el Decreto N° 205/000, de 19 de julio de
2000.-
ARTICULO
9°.- Para quienes se
encuentren afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1° de octubre del
corriente año.-
Para
quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del
mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se
prorrateará.-
ARTICULO
10º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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