30/09/02
30/09/02
– REGLAMENTACIÓN DE LAS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE LA LEY N° 17.555
VISTO:
lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Ley Nº 17.555 de fecha 18 de
setiembre de 2002.
RESULTANDO:
que el inciso primero del artículo 19 de la referida disposición faculta
al Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a recibir
iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas
directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de
acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a
impulso de parte o mediante invitación de oficio.
CONSIDERANDO:
que el inciso segundo del citado artículo 19 dispone que la
reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos
por la Administración y los particulares en relación con la
presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros
mecanismos en virtud de dicho régimen.
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1°- La presentación de iniciativas ante el Poder Ejecutivo,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados al amparo del artículo 19°
de la Ley N° 17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002, se regirá por lo
dispuesto en los artículos siguientes.
CAPÍTULO
I
OBJETO
Artículo
2°- El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
recibirán iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser
ejecutadas directamente por los Organismos referidos o de ser
concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales
vigentes, sea a impulso de parte o invitación de oficio.
Artículo
3°- Las personas naturales o jurídicas nacionales o
extrajeras podrán postular por este sistema ante la Presidencia de la
República, la compra, la ejecución, reparación o conservación de obras
públicas, concesión o prestación de servicios y/o bienes, recibiendo
como contrapartida a su explotación, mediante el sistema de concesión,
siempre que la obra o el servicio respectivo no esté, al momento de la
presentación, siendo estudiada por los organismos mencionados en el
artículo primero para ser ejecutada por ese sistema o por otro que haya
determinado la administración de acuerdo a las normas sobre contratación
administrativa vigentes.
En
el caso que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino
turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio
de Turismo.
Artículo
4°- Los interesados que comparezcan, presentarán una
descripción de su proyecto a nivel de perfil, en la cual se expliciten en
líneas generales los siguientes elementos:
1.
Tipo de Proyecto.
2.
Nombre del Proyecto.
3.
Ubicación geográfica y área de influencia, si correspondiere.
4.
Terreno, propiedad y eventual necesidad de expropiación, si
correspondiere.
5.
Descripción de las obras y/o de los servicios.
6.
Inversión estimada.
7.
Ingresos, costos de operación y mantenimiento estimados.
8.
Análisis financiero.
9.
Aportes de bienes o servicios requeridos del Estado o terceros para la
ejecución de las obras y/o servicios, si el proponente lo considera
necesario.
CAPÍTULO
II
NORMAS
JURÍDICAS APLICABLES
Artículo
5°. El procedimiento se regirá por las normas
constitucionales, legales
y
reglamentarias de la República Oriental del Uruguay, en particular el
Decreto-Ley N° 15.637 de 18 de setiembre de 1984, el art. 522 de la Ley
N° 16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos N° 500/991 de 27 de setiembre
de 1991, N° 194/997 de 10 de junio de 1997 y disposiciones nacionales y
municipales vigentes en la materia.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
6°. Antecedentes de los participantes.
Los
participantes podrán presentar los antecedentes y documentos que estimen
convenientes.
Artículo
7°. Carta de presentación.
El
interesado .deberá presentar además, una carta con la siguiente
información:
7.1.
Nombre de la persona, empresa o consorcio participante, constituido o en
formación,
actividad, profesión y domicilio real.
7.2.
Domicilio especial constituido en el país y número de fax donde las
notificaciones serán válidas a todos los efectos, hasta que el
interesado denuncie uno nuevo.
7.3.
Declaración jurada referida a la exactitud y veracidad de los
antecedentes, documentos e información contenidos en la presentación.
7.4.
Aceptación de la legislación y de los Tribunales de la República
Oriental del Uruguay, para todos los asuntos que deriven de este llamado.
7.5.
Declaración de conocimiento y aceptación de los términos de este
Decreto y de las normas que regulan este instituto.
7.6.
Nombre, dirección y firma del representante legal que actuará en nombre
de la persona, empresa o consorcio participante, con la acreditación del
poder que le ha sido otorgado, legalizado, protocolizado y traducido si
correspondiera.
7.7.
Documentación que acredite que quien se presenta en nombre de una
persona, empresa o consorcio está autorizado para actuar en su
representación.
Artículo
8°. La Propuesta, fase de presentación.
8.1.
La Propuesta deberá contener información básica sobre el proyecto a un
nivel de perfil y una descripción de la concesión y sus características
-si correspondiere-, requerimientos de servicios, obras adicionales, etc.
8.2.
El proponente deberá tener en cuenta los requisitos de protección del
medio ambiente exigidos por la Ley N° 16.466 de 19 de enero de 1994 y su
Decreto reglamentario N° 435/994 de 21 de setiembre de 1994 y demás
normas concordantes y modificativas, así como las normas legales y
reglamentarias inherentes al objeto de las obras de que se trata.
8.3.
La propuesta deberá incluir esencialmente, sin perjuicio de la
descripción formal general requerida en el artículo 4, lo siguiente:
8.3.1.
Un estudio de perfil del proyecto incluyendo sus características y costos
públicos y privados.
8.3.2.
Descripción de la futura Concesión, en caso que correspondiere, de sus
actividades, áreas, sectores, y estructuras que serán ocupadas por el
futuro concesionario:
8.3.3.
Requerimientos de obras y servicios, actividades e inversiones adicionales
a ser realizadas por el Estado o por particulares, si es que el proponente
estima que fueran necesarias.
8.3.4.
Expresar si es intención del interesado utilizar servicios o bienes del
Estado, muebles o inmuebles, y en qué medida.
8.3.5.
Otros antecedentes, documentación o aspectos que a juicio del proponente
contribuyan a clarificar la propuesta, pero sin omitir ninguna de las
exigencias esenciales requeridas.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO
Artículo
9°. Idioma
9.1.
La documentación e información requerida en este reglamento, deberá
presentarse en idioma español. La documentación que acredite la
personería jurídica de la empresa, cuando no estuviera expresada en
idioma español, deberá ir acompañada de su traducción. En caso de
discordancia valdrá el documento redactado en idioma español.
9.2.
Se autorizan como excepciones a lo establecido en la cláusula precedente
la información técnica, antecedentes empresariales, justificativos de
experiencia y curriculum vitae, con cargo a su futura traducción por el
proponente, si la Administración lo estimare necesario o conveniente.
Artículo
10°. Requisitos formales de presentación.
10.1.
La presentación se hará por escrito, en original y tres copias, deberá
contener un índice y las hojas deberán estar foliadas. Si existieran
diferencias entre el original y las copias, se estará a lo que exprese el
primero.
10.2.
Todas las piezas de la presentación deberán incluirse en un paquete o
sobre cerrado con una leyenda visible, en la que conste el nombre y
domicilio del participante y la referencia a "Procedimiento de
Iniciativa Privada".
Artículo
11°. Recepción y apertura.
11.1.
La presentación de las propuestas podrá realizarse personalmente, contra
recibo, o enviarse por correo, ante la Presidencia de la República.
11.2.
El acto de apertura del paquete o sobre cerrado que contiene la
presentación (art. 9.2), se efectuará con citación del interesado
respectivo, ante los funcionarios que se designen y se dejará constancia
circunstanciada de las propuestas motivo del procedimiento, del nombre de
cada participante, de su asistencia, del cumplimiento de los requisitos
formales y de las aclaraciones o salvedades que deseen hacer los
interesados.
Artículo
12°. Computo de plazos.
12.1.
Los plazos establecidos -salvo regulación expresa en contrario- se
computarán en días hábiles, excepto los mayores de 15 días, que se
computarán en días calendario.
12.2.
Los plazos que vencen en días inhábiles se prorrogarán de pleno derecho
hasta el día hábil inmediato siguiente.
Se
considerarán inhábiles los feriados nacionales, sábados y domingos, o
los días en que no funcionen las oficinas del Ministerio u Organismo
respectivo. Los plazos comienzan a contarse a partir del día hábil
siguiente al acto o hecho que determine su comienzo, y salvo indicación
expresa en contrario, los plazos expiran en la última hora hábil del
día que corresponda.
Artículo
13°. Una vez recibida la propuesta o iniciativa privada, la
Presidencia de la República dará trámite a la misma ante el Ministerio
u Organismo que corresponda según el objeto de la iniciativa, con
excepción de los casos en que la iniciativa refiera a un bien o servicio
con destino turístico los que se regularán de acuerdo a lo establecido
en el artículo 20 de la ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Artículo
14°. En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor
de la misma asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá
contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo
máximo de 90 días, contados desde la presentación de la propuesta, para
examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la
iniciativa será confidencial.
Artículo
15°. Aceptación de la Proposición.
15.1
En caso de ser aceptada por la Administración la iniciativa dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, ésta levantará la
confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán
llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad,
costo y plenitud por la misma Administración.
15.2
En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos
conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo
aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
15.3.
La Administración podrá seleccionar total o parcialmente la propuesta a
los efectos de convocar a Licitación Pública, Subasta Pública posterior
o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de
buena administración, en el plazo máximo de 120 días contados a partir
de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad. También podrá
desestimar la propuesta presentada.
15.4
Si no se realizara el llamado a licitación pública, subasta o el
procedimiento competitivo que se determine por razones de buena
administración, o éstos quedaran sin adjudicarse, el promotor de la
iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de
dos años.
15.5.
Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa
quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
15.6.
La presentación de propuestas no constituye requisito previo para la
participación en el llamado a procedimiento competitivo posterior .
Artículo
16°. Llamado a procedimiento competitivo posterior.
16.1.
El llamado se regirá, en general, por las normas jurídicas aplicables
según lo establecido en las leyes vigentes en materia de contratación
administrativa y según lo que se establece a continuación:
16.2.
Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado
a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a
beneficiarse con un porcentaje del 5% ( cinco por ciento) sobre el valor
ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones
particulares.
Dicho
porcentaje podrá ser elevado hasta un 20% (veinte por ciento) en el
siguiente caso:
a)
Cuando exista en forma previa a la presentación de una iniciativa una
resolución fundada del jerarca del Inciso o del Organismo declarando el
interés en la concesión del servicio o del bien;
b)
Dicha resolución haya sido publicada en el Diario Oficial; y
c)
Hayan transcurridos 60 (sesenta días) desde su publicación.
En
las bases del procedimiento administrativo se dejará constancia, de la
identidad del o los proponentes cuya idea es motivo del procedimiento
competitivo y de la preferencia a que éste tiene derecho en la
evaluación de la oferta.
16.3.
Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no
resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un
proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término
original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo
previsto.
16.4.
El promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del
procedimiento competitivo correspondiente.
16.5.
El procedimiento competitivo objeto de la iniciativa se decidirá
evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las
características propias de las obras o servicios, atendiendo, sin
perjuicio del premio en la evaluación, uno o más de los siguientes
factores, según el sistema que la Administración establezca en las Bases
de contratación administrativa posterior:
-Plazo
de presentación del proyecto definitivo, cronograma de construcción e
instalación, libramiento de la obra al uso público y/o servicio y del
inicio de la explotación.
-Plazo
de concesión, si correspondiere.
-Estructura
tarifaria.
-Fórmula
de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión.
-Si
solicitan subsidios del Estado.
-Si
se solicitan ingresos garantizados por el Estado.
-Grado
de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la ejecución y
explotación
de la obra y/o servicio, tales como caso fortuito o fuerza mayor. Puntaje
obtenido en la calificación técnica.
-Oferta
de reducción de tarifas al usuario cuando la rentabilidad sobre
patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases
de la licitación o por el proponente, exceda un porcentaje máximo
preestablecido.
-Calificación
de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.
Las
tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste, serán entendidas como
tarifas máximas, por lo que el Concesionario podrá, previa aprobación
del Concedente, reducirlas.
La
definición y cuantificación de estos factores y su forma de aplicación
será establecida por la Administración en las Bases del procedimiento
competitivo posterior.
Artículo
17°. De la Subasta o Venta por Oferta Pública.
El
procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrán adjudicarse por
subasta pública o venta por oferta pública, cuando el proyecto generado
por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita
determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y
esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales
oferentes.
Artículo
18°. Exoneración de responsabilidades.
El
Estado no incurrirá en responsabilidad si decidiera: no recibir más
propuestas, dejar sin efecto llamados o el procedimiento competitivo
posterior, rechazar todas las propuestas o declarar desierto el llamado,
en cualquier etapa de su procedimiento, en cualquiera de cuyos casos no
generará derecho alguno para los participantes a reclamar por gastos,
honorarios o indemnización por daños y perjuicios, con excepción de lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo
19°. Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento
competitivo, tendrá como único beneficio el derecho al cobro de una
compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido
en el país, comprobado y debidamente documentado y facturado en la etapa
previa. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la
forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares.
Artículo
20º. Derógase el Decreto N° 285/000 de 3 de Octubre de 2000
y el Decreto N° 478/001 de 4 de diciembre de 2001.
Artículo
21°. Este decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
22°. Comuníquese,
publíquese, etc.
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