30/09/02
30/09/02
– REGLAMENTACIÓN DE DISPOSICIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA LEY
17.555 DE 18/09/2002
VISTO:
La Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002;
RESULTANDO:
Que
dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a la reactivación
de la actividad económica;
CONSIDERANDO:
Que entre las referidas disposiciones se incluyen instrumentos
de carácter tributario que es necesario reglamentar;
ATENTO:
a lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Industria
de la Construcción
Artículo
1°.- (Ámbito objetivo).- La reducción de aportes a las obras privadas
dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 17 ,555 de 18 de setiembre de
2002, alcanza a las obras de construcción nuevas o reactivadas a partir
de la vigencia de dicha ley, conforme lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo
2°.- (Obra nueva y reactivada).- A los efectos del presente decreto se entiende
por obra nueva, aquella que sea iniciada entre el 29 de setiembre de 2002
y el 31 de diciembre de 2003, y por obra reactivada, aquella que estando
suspendida al 18 de setiembre de 2002 con un plazo de suspensión no
inferior a seis meses, se reinicie antes del 31 de diciembre de 2003.
Artículo
3°.- (Exclusión).- A los efectos de la ley que se reglamenta, no se consideran obras de
construcción, las obras destinadas a la refacción, reforma y demolición
(artículo 3° del Decreto-LeyN° 14.411 de 7 de agosto de 1975).
Artículo
4°.- (Beneficio especial).- La alícuota del 50% (cincuenta por ciento)
correspondiente a la tasa del tributo unificado de la construcción, a que
refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley que se reglamenta,
beneficiará a las obras nuevas o reactivadas que acrediten alguna de las
siguientes condiciones:
a)
obras construidas al amparo del régimen de propiedad horizontal
b)
obras construidas con la previa declaración de interés turístico o
nacional.
c)
obras de vivienda construidas bajo el régimen cooperativo.
Artículo
5°.- (Beneficio general).- La construcción de viviendas nuevas que sin estar
comprendidas en el los literales a) a c) del artículo anterior, cumplan
con los extremos previstos en los artículos 1° a 3° del presente
decreto, tributará el Aporte Unificado a la tasa del 62% (sesenta y dos
por ciento).
Artículo
6°.- (Tributo de Caja Profesional).- A las alícuotas del tributo unificado de la
construcción que resulten de la aplicación del presente decreto, deberá
adicionarse la tasa correspondiente al tributo creado por el artículo 23
literal F de la Ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961.
Artículo
7°.- (Vigencia).- Las tasas de aportación referidas por los artículos 4° y 5° del
presente decreto, se aplicarán a los hechos generadores verificados desde
el 1° de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo
8°.-
La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en
que se hará efectivo el crédito a que refiere el artículo 3° de la Ley
N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Competitividad
de la actividad turística
Artículo
9°.- Para
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se
reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante
cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de la
actividad turística.
La
referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y
determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la
coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de
ellas predomina en función de los ingresos previstos.
Para
poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de aportación
rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes deberán
estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de Turismo.
Artículo
10°.- Inclúyese
en el concepto de exportación de servicios para el Impuesto al Valor
Agregado a los servicios prestados por hoteles relacionados con el
hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada.
A
tales efectos se entenderá por:
a)
Hoteles a los establecimientos inscriptos como Hotel, Apart Hotel, Motel,
u Hostería, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 384/997 de 15 de
octubre de 1997.
b)
Servicios prestados por hoteles a los de hospedaje y todos aquellos que
sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de restaurante.
c)
No residentes a aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la
exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad
prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la factura
que quede en su poder, fotocopia del referido documento.
Artículo
11°.- Increméntase
la alícuota de los impuestos establecidos en los literales A) y B) del
artículo 146 de la Ley N° 13.637 de 21 de diciembre de 1967 en un 3%
(tres por ciento). El producido del referido incremento tendrá por
destino Rentas Generales.
Artículo
12°.- El
Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior será
administrado por el Ministerio de Turismo, con destino exclusivo a la
promoción turística del Uruguay en el exterior, y se nutrirá con los
aportes realizados por los agentes privados y con la prestación del 5,5%
(cinco con cinco por ciento) sobre el precio de los pasajes fluviales
vendidos en el país y de los que se contraten en el exterior para iniciar
viaje desde la República.
Lo
recaudado con destino al Fondo no será considerado fondo público,
rigiéndose en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
Artículo
13°.- La
prestación a que refiere el artículo anterior será recaudada por las
empresas transportistas fluviales en el momento de emisión del pasaje, y
su producido será depositado por éstas dentro de los diez días
siguientes al del fin del mes que incluya dicha emisión, en una cuenta
especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada
"Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior-Ministerio
de Turismo".
Las
empresas transportistas fluviales deberán remitir mensualmente un informe
de lo recaudado al Ministerio de Turismo y a la Dirección General
Impositiva con copia del depósito realizado en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
La
Dirección Nacional de Migración elaborará un informe mensual que
indique el número de pasajeros residentes uruguayos que utilizaron el
servicio de transporte fluvial, el cual deberá ser remitido al Ministerio
de Turismo a los treinta días de vencido el trimestre.
Artículo
14°.- El
Ministerio de Turismo podrá suscribir convenios con organizaciones
turísticas con la finalidad de efectuar promociones específicas del
país en el exterior. Las referidas promociones serán financiadas
exclusivamente con aportes equivalentes del. Fondo de Promoción de
Turismo de Uruguay en el Exterior y de los recursos que viertan las
entidades vinculadas por convenio.
Beneficios
a los trabajadores
Artículo
15°.- (Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de
la seguridad social ni asignación computable el costo del uso del
transporte colectivo de pasajeros hacia y desde el lugar de trabajo en los
días trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no podrá
imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador como retribución por
sus servicios, cualquiera sea su concepto.
Se
entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros a
los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por
empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el
empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que
las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración
tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por
viaje, sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere
el artículo siguiente.
Artículo
16°.- (Límíte general de exoneración).- El
costo de transporte colectivo asumido por el empleador sumado a las demás
prestaciones a que refiere el artículo 167 de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la
retribución que el trabajador recibe en efectivo por los conceptos que
constituyen materia gravada.
Artículo
17°.- Agrégase
al inciso primero del artículo 12° del Decreto N° 99/002 de 19 de marzo
de 2002 con la redacción dada por el artículo 17° del Decreto N°
148/2002 de 29 de abril de 2002, el siguiente literal:
“f)
transporte terrestre colectivo de pasajeros”
Artículo
18°.- Sustitúyese
el inciso tercero del artículo 12° del Decreto N° 99/2002 de 19 de
marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17° del Decreto N°
148/2002 de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
“Se
admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y
servicios correspondientes a las actividades mencionadas en los literales
e) y f) en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos
destinados respectivamente a la alimentación y al transporte colectivo
del personal, de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para
la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que
sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto
no superen el 6% (seis por mil), de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio”.
Facilidades
de pago para adeudos tributarios con el Banco de Previsión Social
Artículo
19°.- (Facilidades de pago).- El Banco de Previsión Social otorgará facilidades
de pago para los adeudos tributarios generados desde el 1 ° de abril de
1996 hasta el 30 de junio de 20021 de conformidad con loa artículos 4° y
siguientes de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Artículo
20°.- (Contribuyentes rurales).- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en el
caso de los contribuyentes empresarios y contratistas rurales (artículos
1° y 2° de la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986) podrán
incluirse los adeudos generados hasta el vencimiento del segundo
cuatrimestre del ejercicio 2002 de tributación en el sector.
Artículo
21°.- (Sujetos pasivos comprendidos).- Podrán
solicitar ampararse en el régimen de facilidades que se reglamenta,
exclusivamente aquellos sujetos pasivos que se encuentren en situación
regular de pagos de sus obligaciones generadas con posterioridad al 1° de
julio de 2002.
Artículo
22°.- (Plazo de presentación).- Los interesados tendrán plazo del 1° de octubre de
2002 al 20 de diciembre de 2002 para ampararse al régimen de facilidades
que se reglamenta.
Artículo
23°.- (Aporte por servicios bonificados).- Los
adeudos a financiar derivados de la contribución patronal por servicios
bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995),
serán incluidos en el régimen del artículo 4° de la ley que se
reglamenta.
Artículo
24°.- (Exclusión de cuotas de convenios).- El
presente régimen de facilidades no comprenderá adeudos por cuotas de
convenios. Aquellos sujetos pasivos con convenios vigentes que incluyan
adeudos por tributos vencidos en el período a que refiere el artículo
18°, podrán solicitar la caducidad de dichos convenios y acogerse al
nuevo régimen.
En
tal caso, la inclusión en el nuevo régimen de facilidades sólo se
admitirá en el caso de los convenios que hubieran sido suscritos al
amparo del artículo 32° y siguientes del Código Tributario.
El
número máximo de cuotas a otorgarse en el nuevo régimen de facilidades
será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del
convenio anterior al momento de solicitar la caducidad, incrementado en un
50% (cincuenta por ciento)
En
la hipótesis a que refieren los incisos precedentes, no será de
aplicación el plazo de gracia previsto en el artículo 5° inciso 3° (in
fine) de la ley que se reglamenta.
Artículo
25°.- (Caducidad).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas al
amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo declarado por el
sujeto pasivo difiera en más de un 10% (diez por ciento) respecto de lo
determinado por la Administración.
Artículo
26°.- (Garantías).- La Administración podrá exigir la constitución de garantías
suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente
régimen de facilidades.
Artículo
27°.- (Cálculo de rentabilidad).- A los efectos de los artículos 4° y 5° de
la ley que se reglamenta, la rentabilidad a considerar en el período a
incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero).
Artículo
28°.- (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 15° a 27° entrará en vigencia a partir
del 1 ° de octubre de 2002.
Artículo
29°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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