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       30/09/02 
      30/09/02
      – REGLAMENTACIÓN DE DISPOSICIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA LEY
      17.555 DE 18/09/2002 
      
       
      VISTO:
      La Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002; 
      
       
      RESULTANDO:
      Que
      dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a la reactivación
      de la actividad económica; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      Que entre las referidas disposiciones se incluyen instrumentos
      de carácter tributario que es necesario reglamentar; 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      ACTUANDO
      EN CONSEJO DE MINISTROS 
      DECRETA:
      
       
      Industria
      de la Construcción 
      Artículo
      1°.- (Ámbito objetivo).- La reducción de aportes a las obras privadas
      dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 17 ,555 de 18 de setiembre de
      2002, alcanza a las obras de construcción nuevas o reactivadas a partir
      de la vigencia de dicha ley, conforme lo dispuesto en los artículos
      siguientes. 
      
       
      Artículo
      2°.- (Obra nueva y reactivada).- A los efectos del presente decreto se entiende
      por obra nueva, aquella que sea iniciada entre el 29 de setiembre de 2002
      y el 31 de diciembre de 2003, y por obra reactivada, aquella que estando
      suspendida al 18 de setiembre de 2002 con un plazo de suspensión no
      inferior a seis meses, se reinicie antes del 31 de diciembre de 2003. 
      
       
      Artículo
      3°.- (Exclusión).- A los efectos de la ley que se reglamenta, no se consideran obras de
      construcción, las obras destinadas a la refacción, reforma y demolición
      (artículo 3° del Decreto-LeyN° 14.411 de 7 de agosto de 1975). 
      
       
      Artículo
      4°.- (Beneficio especial).- La alícuota del 50% (cincuenta por ciento)
      correspondiente a la tasa del tributo unificado de la construcción, a que
      refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley que se reglamenta,
      beneficiará a las obras nuevas o reactivadas que acrediten alguna de las
      siguientes condiciones: 
      
       
      a)
      obras construidas al amparo del régimen de propiedad horizontal 
      
       
      b)
      obras construidas con la previa declaración de interés turístico o
      nacional. 
      
       
      c)
      obras de vivienda construidas bajo el régimen cooperativo. 
      
       
      Artículo
      5°.- (Beneficio general).- La construcción de viviendas nuevas que sin estar
      comprendidas en el los literales a) a c) del artículo anterior, cumplan
      con los extremos previstos en los artículos 1° a 3° del presente
      decreto, tributará el Aporte Unificado a la tasa del 62% (sesenta y dos
      por ciento). 
      
       
      Artículo
      6°.- (Tributo de Caja Profesional).- A las alícuotas del tributo unificado de la
      construcción que resulten de la aplicación del presente decreto, deberá
      adicionarse la tasa correspondiente al tributo creado por el artículo 23
      literal F de la Ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961. 
      
       
      Artículo
      7°.- (Vigencia).- Las tasas de aportación referidas por los artículos 4° y 5° del
      presente decreto, se aplicarán a los hechos generadores verificados desde
      el 1° de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005. 
      
       
      Artículo
      8°.-
      La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en
      que se hará efectivo el crédito a que refiere el artículo 3° de la Ley
      N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      Competitividad
      de la actividad turística 
      Artículo
      9°.- Para
      la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se
      reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante
      cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de la
      actividad turística. 
      
       
      La
      referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y
      determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la
      coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de
      ellas predomina en función de los ingresos previstos. 
      
       
      Para
      poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de aportación
      rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes deberán
      estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de Turismo.
      
      
       
      Artículo
      10°.- Inclúyese
      en el concepto de exportación de servicios para el Impuesto al Valor
      Agregado a los servicios prestados por hoteles relacionados con el
      hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada. 
      
       
      A
      tales efectos se entenderá por: 
      
       
      a)
      Hoteles a los establecimientos inscriptos como Hotel, Apart Hotel, Motel,
      u Hostería, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 384/997 de 15 de
      octubre de 1997. 
      
       
      b)
      Servicios prestados por hoteles a los de hospedaje y todos aquellos que
      sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de restaurante. 
      
       
      c)
      No residentes a aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la
      exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad
      prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la factura
      que quede en su poder, fotocopia del referido documento. 
      
       
      Artículo
      11°.- Increméntase
      la alícuota de los impuestos establecidos en los literales A) y B) del
      artículo 146 de la Ley N° 13.637 de 21 de diciembre de 1967 en un 3%
      (tres por ciento). El producido del referido incremento tendrá por
      destino Rentas Generales. 
      
       
      Artículo
      12°.- El
      Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior será
      administrado por el Ministerio de Turismo, con destino exclusivo a la
      promoción turística del Uruguay en el exterior, y se nutrirá con los
      aportes realizados por los agentes privados y con la prestación del 5,5%
      (cinco con cinco por ciento) sobre el precio de los pasajes fluviales
      vendidos en el país y de los que se contraten en el exterior para iniciar
      viaje desde la República. 
      
       
      Lo
      recaudado con destino al Fondo no será considerado fondo público,
      rigiéndose en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
      N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      Artículo
      13°.- La
      prestación a que refiere el artículo anterior será recaudada por las
      empresas transportistas fluviales en el momento de emisión del pasaje, y
      su producido será depositado por éstas dentro de los diez días
      siguientes al del fin del mes que incluya dicha emisión, en una cuenta
      especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada
      "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior-Ministerio
      de Turismo". 
      
       
      Las
      empresas transportistas fluviales deberán remitir mensualmente un informe
      de lo recaudado al Ministerio de Turismo y a la Dirección General
      Impositiva con copia del depósito realizado en el Banco de la República
      Oriental del Uruguay. 
      
       
      La
      Dirección Nacional de Migración elaborará un informe mensual que
      indique el número de pasajeros residentes uruguayos que utilizaron el
      servicio de transporte fluvial, el cual deberá ser remitido al Ministerio
      de Turismo a los treinta días de vencido el trimestre. 
      
       
      Artículo
      14°.- El
      Ministerio de Turismo podrá suscribir convenios con organizaciones
      turísticas con la finalidad de efectuar promociones específicas del
      país en el exterior. Las referidas promociones serán financiadas
      exclusivamente con aportes equivalentes del. Fondo de Promoción de
      Turismo de Uruguay en el Exterior y de los recursos que viertan las
      entidades vinculadas por convenio. 
      
       
      Beneficios
      a los trabajadores 
      Artículo
      15°.- (Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de
      la seguridad social ni asignación computable el costo del uso del
      transporte colectivo de pasajeros hacia y desde el lugar de trabajo en los
      días trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no podrá
      imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador como retribución por
      sus servicios, cualquiera sea su concepto. 
      
       
      Se
      entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros a
      los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por
      empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el
      empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que
      las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración
      tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por
      viaje, sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere
      el artículo siguiente. 
      
       
      Artículo
      16°.- (Límíte general de exoneración).- El
      costo de transporte colectivo asumido por el empleador sumado a las demás
      prestaciones a que refiere el artículo 167 de la Ley N° 16.713 de 3 de
      setiembre de 1995, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la
      retribución que el trabajador recibe en efectivo por los conceptos que
      constituyen materia gravada. 
      
       
      Artículo
      17°.- Agrégase
      al inciso primero del artículo 12° del Decreto N° 99/002 de 19 de marzo
      de 2002 con la redacción dada por el artículo 17° del Decreto N°
      148/2002 de 29 de abril de 2002, el siguiente literal: 
      
       
      “f)
      transporte terrestre colectivo de pasajeros” 
      
       
      Artículo
      18°.- Sustitúyese
      el inciso tercero del artículo 12° del Decreto N° 99/2002 de 19 de
      marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17° del Decreto N°
      148/2002 de 29 de abril de 2002, por el siguiente: 
      
       
      “Se
      admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y
      servicios correspondientes a las actividades mencionadas en los literales
      e) y f) en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos
      destinados respectivamente a la alimentación y al transporte colectivo
      del personal, de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para
      la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que
      sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto
      no superen el 6% (seis por mil), de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio”.
      
      
       
      Facilidades
      de pago para adeudos tributarios con el Banco de Previsión Social 
      Artículo
      19°.- (Facilidades de pago).- El Banco de Previsión Social otorgará facilidades
      de pago para los adeudos tributarios generados desde el 1 ° de abril de
      1996 hasta el 30 de junio de 20021 de conformidad con loa artículos 4° y
      siguientes de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      Artículo
      20°.- (Contribuyentes rurales).- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en el
      caso de los contribuyentes empresarios y contratistas rurales (artículos
      1° y 2° de la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986) podrán
      incluirse los adeudos generados hasta el vencimiento del segundo
      cuatrimestre del ejercicio 2002 de tributación en el sector. 
      
       
      Artículo
      21°.- (Sujetos pasivos comprendidos).- Podrán
      solicitar ampararse en el régimen de facilidades que se reglamenta,
      exclusivamente aquellos sujetos pasivos que se encuentren en situación
      regular de pagos de sus obligaciones generadas con posterioridad al 1° de
      julio de 2002. 
      
       
      Artículo
      22°.- (Plazo de presentación).- Los interesados tendrán plazo del 1° de octubre de
      2002 al 20 de diciembre de 2002 para ampararse al régimen de facilidades
      que se reglamenta. 
      
       
      Artículo
      23°.- (Aporte por servicios bonificados).- Los
      adeudos a financiar derivados de la contribución patronal por servicios
      bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995),
      serán incluidos en el régimen del artículo 4° de la ley que se
      reglamenta. 
      
       
      Artículo
      24°.- (Exclusión de cuotas de convenios).- El
      presente régimen de facilidades no comprenderá adeudos por cuotas de
      convenios. Aquellos sujetos pasivos con convenios vigentes que incluyan
      adeudos por tributos vencidos en el período a que refiere el artículo
      18°, podrán solicitar la caducidad de dichos convenios y acogerse al
      nuevo régimen. 
      
       
      En
      tal caso, la inclusión en el nuevo régimen de facilidades sólo se
      admitirá en el caso de los convenios que hubieran sido suscritos al
      amparo del artículo 32° y siguientes del Código Tributario. 
      
       
      El
      número máximo de cuotas a otorgarse en el nuevo régimen de facilidades
      será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del
      convenio anterior al momento de solicitar la caducidad, incrementado en un
      50% (cincuenta por ciento) 
      
       
      En
      la hipótesis a que refieren los incisos precedentes, no será de
      aplicación el plazo de gracia previsto en el artículo 5° inciso 3° (in
      fine) de la ley que se reglamenta. 
      
       
      Artículo
      25°.- (Caducidad).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas al
      amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo declarado por el
      sujeto pasivo difiera en más de un 10% (diez por ciento) respecto de lo
      determinado por la Administración. 
      
       
      Artículo
      26°.- (Garantías).- La Administración podrá exigir la constitución de garantías
      suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente
      régimen de facilidades. 
      
       
      Artículo
      27°.- (Cálculo de rentabilidad).- A los efectos de los artículos 4° y 5° de
      la ley que se reglamenta, la rentabilidad a considerar en el período a
      incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero). 
      
       
      Artículo
      28°.- (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 15° a 27° entrará en vigencia a partir
      del 1 ° de octubre de 2002. 
      
       
      Artículo
      29°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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