30/09/02

30/09/02 – SE CREA LA COMISIÓN EJECUTIVA PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS DEL ESTADO

VISTO: la política de reducción del gasto público llevada adelante por el Poder Ejecutivo.

RESULTANDO: que los Decretos N° 65/002, de 8 de febrero de 2002 y N° 192, de 27 de mayo de 2002, establecen normas para la enajenación de los inmuebles y vehículos del Estado.

CONSIDERANDO: I) que es oportuno proceder en forma inmediata a la enajenación de los referidos bienes.

II) que es conveniente para los objetivos que se ha fijado el Poder Ejecutivo destinar el producto de tales enajenaciones a reforzar el gasto social del Estado.

III) lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.

ATENTO: a lo expuesto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA

Artículo 1°.- Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de Inmuebles y Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros designados por la Presidencia de la República y 2 miembros por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de acuerdo al Decreto 65/002 del fecha 7 de febrero de 2002, así como de la nómina de vehículos que resulten de la reducción de la flota establecida por el decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002.

La Comisión elaborará las condiciones para la presentación y recepción de las ofertas correspondientes, las que serán sometidas a la aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°.- Todos los Incisos de la Administración Central remitirán en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la publicación del presente decreto, todos los antecedentes que dispongan de los referidos bienes a los efectos de proceder a la enajenación.

Se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República a proceder de la misma forma.

Artículo 3°.- Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente en venta en medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin perjuicio de las publicaciones y demás exigencias previstas por las normas legales.

Artículo 4°.- Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85 % del valor venal de los inmuebles fijado por la Dirección General de Catastro. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.

En la situación prevista por el numeral 5° del citado artículo 343, se abrirá un nuevo plazo de 15 días hábiles para la recepción de nuevas ofertas que no podrán ser inferiores a las dos terceras partes del valor de tasación.

Vencido este último plazo sin que se hubieran presentado ofertas válidas, se aceptarán ofertas por menor valor al establecido en el inciso anterior.

La Administración resolverá en forma fundada si acepta esta última oferta, dentro del plazo de 10 días hábiles. Si durante el transcurso de este último plazo, se presentaran nuevas ofertas que mejoren la anterior, el primer proponente tendrá el derecho de igualar la posterior.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, será publicado en los medios electrónicos referidos en el artículo 2° de este decreto.

Artículo 5°.- El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo y certificados de depósitos reprogramados, o con la combinación de estos medios de pago. Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal.

El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de interés efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los inmuebles y 2 años para los vehículos.

Artículo 6°.- Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el proceso de. enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para la Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en el registro que llevará la Comisión.

Artículo 7°.- Los funcionarios públicos que no intervengan en los procedimientos de enajenación podrán presentar ofertas, quedando exceptuados de la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 43° del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).

Artículo 8°.- Cuando no existan ofertas o estas se consideren inconvenientes, la Comisión promoverá de la forma más conveniente para la Administración, el arrendamiento o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa vigente.

Artículo 9°.- El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma, aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del Estado.

Artículo 10°.- Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva la enajenación o arrendamiento de los bienes.

Exhortase a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República a proceder de la misma forma.

Artículo 11°.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc.