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       30/09/02 
      30/09/02
      – SE CREA LA COMISIÓN EJECUTIVA PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y
      VEHÍCULOS DEL ESTADO
      
       
      VISTO:
      la política de reducción del gasto público llevada adelante por el
      Poder Ejecutivo. 
      
       
      RESULTANDO:
      que los Decretos N° 65/002, de 8 de febrero de 2002 y N° 192, de 27 de
      mayo de 2002, establecen normas para la enajenación de los inmuebles y
      vehículos del Estado. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que es oportuno proceder en forma inmediata a la enajenación de los
      referidos bienes. 
      
       
      II)
      que es conveniente para los objetivos que se ha fijado el Poder Ejecutivo
      destinar el producto de tales enajenaciones a reforzar el gasto social del
      Estado. 
      III)
      lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de
      1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Ley
      N° 15.545, de 3 de mayo de 1984. 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto: 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°.- Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de
      Inmuebles y Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros
      designados por la Presidencia de la República y 2 miembros por el
      Ministerio de Economía y Finanzas. 
      
       
      La
      Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los
      inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de
      acuerdo al Decreto 65/002 del fecha 7 de febrero de 2002, así como de la
      nómina de vehículos que resulten de la reducción de la flota
      establecida por el decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002. 
      
       
      La
      Comisión elaborará las condiciones para la presentación y recepción de
      las ofertas correspondientes, las que serán sometidas a la aprobación
      por el Poder Ejecutivo. 
      
       
      Artículo
      2°.- Todos los Incisos de la Administración Central
      remitirán en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la
      publicación del presente decreto, todos los antecedentes que dispongan de
      los referidos bienes a los efectos de proceder a la enajenación. 
      
       
      Se
      exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de
      la Constitución de la República a proceder de la misma forma. 
      
       
      Artículo
      3°.- Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente
      en venta en medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin
      perjuicio de las publicaciones y demás exigencias previstas por las
      normas legales. 
      
       
      Artículo
      4°.- Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85 %
      del valor venal de los inmuebles fijado por la Dirección General de
      Catastro. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la
      Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el
      artículo 1° del Decreto Ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984. 
      
       
      En
      la situación prevista por el numeral 5° del citado artículo 343, se
      abrirá un nuevo plazo de 15 días hábiles para la recepción de nuevas
      ofertas que no podrán ser inferiores a las dos terceras partes del valor
      de tasación. 
      
       
      Vencido
      este último plazo sin que se hubieran presentado ofertas válidas, se
      aceptarán ofertas por menor valor al establecido en el inciso anterior. 
      
       
      La
      Administración resolverá en forma fundada si acepta esta última oferta,
      dentro del plazo de 10 días hábiles. Si durante el transcurso de este
      último plazo, se presentaran nuevas ofertas que mejoren la anterior, el
      primer proponente tendrá el derecho de igualar la posterior. 
      
       
      Lo
      dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, será
      publicado en los medios electrónicos referidos en el artículo 2° de
      este decreto. 
      
       
      Artículo
      5°.- El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en
      efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo y certificados de
      depósitos reprogramados, o con la combinación de estos medios de pago.
      Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal.
      
      
       
      El
      precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de interés
      efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los inmuebles
      y 2 años para los vehículos. 
      
       
      Artículo
      6°.- Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el
      proceso de. enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas
      en el BPS y la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para
      la Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán
      en el registro que llevará la Comisión. 
      
       
      Artículo
      7°.- Los funcionarios públicos que no intervengan en los
      procedimientos de enajenación podrán presentar ofertas, quedando
      exceptuados de la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo
      43° del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
      (TOCAF 1996). 
      
       
      Artículo
      8°.- Cuando no existan ofertas o estas se consideren
      inconvenientes, la Comisión promoverá de la forma más conveniente para
      la Administración, el arrendamiento
      o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los procedimientos
      previstos en la normativa vigente. 
      
       
      Artículo
      9°.-
      El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será
      depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la
      Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los
      inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de
      la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones
      establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma,
      aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por
      el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los
      vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del
      Estado. 
      
       
      Artículo
      10°.-
      Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los
      mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva
      la enajenación o arrendamiento de los bienes. 
      
       
      Exhortase
      a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de la
      Constitución de la República a proceder de la misma forma. 
      
       
      Artículo
      11°.-
      Dése cuenta a la Asamblea General. 
      
       
      Artículo
      12°.- Comuníquese,
      publíquese, etc. 
      
      
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