30/09/02
30/09/02
– SE CREA LA COMISIÓN EJECUTIVA PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y
VEHÍCULOS DEL ESTADO
VISTO:
la política de reducción del gasto público llevada adelante por el
Poder Ejecutivo.
RESULTANDO:
que los Decretos N° 65/002, de 8 de febrero de 2002 y N° 192, de 27 de
mayo de 2002, establecen normas para la enajenación de los inmuebles y
vehículos del Estado.
CONSIDERANDO:
I) que es oportuno proceder en forma inmediata a la enajenación de los
referidos bienes.
II)
que es conveniente para los objetivos que se ha fijado el Poder Ejecutivo
destinar el producto de tales enajenaciones a reforzar el gasto social del
Estado.
III)
lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de
1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Ley
N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.
ATENTO:
a lo expuesto:
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo
1°.- Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de
Inmuebles y Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros
designados por la Presidencia de la República y 2 miembros por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
La
Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los
inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de
acuerdo al Decreto 65/002 del fecha 7 de febrero de 2002, así como de la
nómina de vehículos que resulten de la reducción de la flota
establecida por el decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002.
La
Comisión elaborará las condiciones para la presentación y recepción de
las ofertas correspondientes, las que serán sometidas a la aprobación
por el Poder Ejecutivo.
Artículo
2°.- Todos los Incisos de la Administración Central
remitirán en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la
publicación del presente decreto, todos los antecedentes que dispongan de
los referidos bienes a los efectos de proceder a la enajenación.
Se
exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de
la Constitución de la República a proceder de la misma forma.
Artículo
3°.- Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente
en venta en medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin
perjuicio de las publicaciones y demás exigencias previstas por las
normas legales.
Artículo
4°.- Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85 %
del valor venal de los inmuebles fijado por la Dirección General de
Catastro. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la
Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto Ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.
En
la situación prevista por el numeral 5° del citado artículo 343, se
abrirá un nuevo plazo de 15 días hábiles para la recepción de nuevas
ofertas que no podrán ser inferiores a las dos terceras partes del valor
de tasación.
Vencido
este último plazo sin que se hubieran presentado ofertas válidas, se
aceptarán ofertas por menor valor al establecido en el inciso anterior.
La
Administración resolverá en forma fundada si acepta esta última oferta,
dentro del plazo de 10 días hábiles. Si durante el transcurso de este
último plazo, se presentaran nuevas ofertas que mejoren la anterior, el
primer proponente tendrá el derecho de igualar la posterior.
Lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, será
publicado en los medios electrónicos referidos en el artículo 2° de
este decreto.
Artículo
5°.- El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en
efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo y certificados de
depósitos reprogramados, o con la combinación de estos medios de pago.
Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal.
El
precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de interés
efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los inmuebles
y 2 años para los vehículos.
Artículo
6°.- Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el
proceso de. enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas
en el BPS y la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para
la Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán
en el registro que llevará la Comisión.
Artículo
7°.- Los funcionarios públicos que no intervengan en los
procedimientos de enajenación podrán presentar ofertas, quedando
exceptuados de la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo
43° del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF 1996).
Artículo
8°.- Cuando no existan ofertas o estas se consideren
inconvenientes, la Comisión promoverá de la forma más conveniente para
la Administración, el arrendamiento
o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los procedimientos
previstos en la normativa vigente.
Artículo
9°.-
El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será
depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la
Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los
inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de
la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones
establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma,
aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por
el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los
vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del
Estado.
Artículo
10°.-
Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los
mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva
la enajenación o arrendamiento de los bienes.
Exhortase
a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de la
Constitución de la República a proceder de la misma forma.
Artículo
11°.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo
12°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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