30/09/02
30/09/02
– SE RESTABLECE TOPE A LA RELACIÓN ENTRE PRECIOS AL PRODUCTOR DE LA
LECHE PARA EL CONSUMO Y LA LECHE INDUSTRIA
VISTO:
la política vigente en materia de precio al productor de leche para el
consumo líquido;
RESULTANDO:
I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II)
que el precio base al productor para el semestre febrero de 2002-agosto de
2002, fue ajustado por decreto N° 72/002, de 28 de febrero de 2002;
CONSIDERANDO:
I) que corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá
desde el 1° de setiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003;
II)
necesario crear mecanismos que generen la liquidez en el sector lechero,
para atender las necesidades de financiamiento de corto plazo, y atender
los problemas de endeudamiento;
III)
conveniente retomar la política de convergencia de los precios de leche
cuota e industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de 31
de mayo de 1989;
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en el literal G) del
artículo 12, de la ley N° 10940 de 19 de setiembre de 1947 y en los
decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio
de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N°
498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°. Restablécese el tope de 1.5 a la relación entre los
precios al productor de la leche para el consumo y la leche de industria,
creado por el artículo 6° del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Artículo
2°. Fíjase el precio de la leche apta que los productores
remitan a las usinas pasteurizadoras con destino al consumo, bajo la forma
de leche pasteurizada, a partir del 1º de setiembre de 2002, en $ 101.42
(pesos uruguayos ciento uno con cuarenta y dos centésimos) por quilogramo
de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
componente, y en $ 48.53 (pesos uruguayos cuarenta y ocho con cincuenta y
tres centésimos) y $ 59.71 (pesos uruguayos cincuenta y nueve con setenta
y un centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los
establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho
precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de
CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los
restantes casos.
Artículo
3°. A los efectos de la determinación del precio de la leche
para el consumo el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el
valor de $ 124.14 (pesos uruguayos ciento veinticuatro con catorce
centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica.
Artículo
4°. Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a convenir con las plantas pasterizadoras integradas al sistema, la
realización por parte de éstas, de un aporte equivalente a $ 0,84 (
ochenta y cuatro centésimos de peso uruguayo) por litro de leche
pasterizada vendida para el consumo.
Dicho
aporte será vertido por las referidas plantas a una cuenta especial, en
dólares de los Estados Unidos de América, con la tasa de interés usual,
que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguaya
disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el
destino previsto en el artículo 7° de este decreto.
El
monto del aporte será fijado por el Poder Ejecutivo y se actualizará
simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el
consumo en función de la moneda en que se pacten las obligaciones
emergentes.
Artículo
5°. El aporte referido en el artículo precedente, deberá ser
depositado en la referida cuenta especial dentro del plazo de 15 días
corridos de efectuada la retención, en cualquier dependencia del Banco de
la República Oriental del Uruguay.
Artículo
6°. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fiscalización
del cumplimiento de la referida obligación y a adoptar las medidas
necesarias en caso de incumplimiento.
Artículo
7°. Autorízase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y
Pesca y Economía y Finanzas a depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía, los fondos que devenguen o se devengarán por el
período en que éstos queden afectados, en la cuenta prevista en el
artículo 4º de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del
decreto-ley N° 14.867 de 12 de enero de 1979.
Los
fondos serán destinados para el financiamiento de la actividad lechera y
cancelación de adeudos de los productores lecheros con el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo
8°. Las usinas compradoras podrán:
a)
Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a
los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N°
90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N°
345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los
litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta
por ciento) del total adquirido.
b)
Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria N° 130.
c)
Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.
Artículo
9°. Mantiénese la liberación de los precios de las leches
crudas no comprendidas en el artículo 2° de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Artículo
10°. El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio
de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del
sector pasterización al sector
industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto
resultante de la tipificación de la leche para el consumo.
Artículo
11°.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será
sancionado de acuerdo a lo establecido por los artículos 24 y siguientes
de la Ley N° 10.940 de 19 de Setiembre de 1949 y decreto-ley N° 15.640
de 4 de octubre de 1984.
Artículo
12°.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.
Artículo
13°. Comuníquese, y
cumplido archívese.
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