30/09/02
30/09/02
– DEPÓSITOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEBERÁN REALIZARSE EN EL
B.R.O.U.
VISTO:
lo
dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de fecha 18 de
setiembre de 2002.
CONSIDERANDO:
I)
que la referida disposición establece la obligatoriedad que los
depósitos realizados por instituciones públicas deban realizarse en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
II)
que es necesario establecer el alcance de la referida norma.
ATENTO:
a
lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1° -Todos los depósitos que deban realizarse en instituciones de
intermediación
financiera por instituciones públicas se realizarán en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo
2° - No se encuentran incluidos en la disposición anterior los
siguientes casos:
2.1.
Los depósitos que leyes especiales indiquen que deban realizarse en otras
instituciones o aquéllas que se realicen fuera de las instituciones de
intermediación financiera.
2.2.
Las colocaciones o depósitos en el Banco Central del Uruguay, en la
Tesorería General de la Nación o en la Corporación Nacional para el
Desarrollo. .
Artículo
3°- El Banco de la República Oriental del Uruguay reconocerá a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial o
comercial del Estado los intereses y reajustes que otorga a sus clientes
de similar condición
Artículo
4° Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo
5º. Comuníquese, publíquese, etc.
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