04/10/02
03/10/02
– MODIFICACIONES EN EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DE ANCAP
VISTO:
la presente gestión
promovida por el Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), tendiente a modificar los
artículos 2°, 7°,8° y 35° del Estatuto del Funcionario aprobado por
Decreto 472/66 de 22 de setiembre de 1966 y modificado por Decreto 53/67
de 26 de enero de 1967;
RESULTANDO:
que dicha iniciativa
responde a la necesidad de adecuar a la legislación vigente las
disposiciones relativas al ascenso y el ingreso, así como corregir
imprecisiones respecto al régimen de los recursos administrativos que
pueden interponer los funcionarios frente a los actos que los afecten, sin
perjuicio de lo dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990;
CONSIDERANDO:
que es pertinente acceder a lo solicitado por el Directorio del Ente
en función de lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria,
Energía y Minería y la Oficina Nacional del Servicio Civil;
ATENTO:
a lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Sustitúyense los
artículos 2º, 7º, 8º y 35º del Estatuto del Funcionario de la
Administración Nacional de Combustibles; Alcohol y Portland (ANCAP);
aprobado por Decreto 472/66 de 22 de setiembre de 1966 y modificado por
Decreto 53/67 de 26 de enero de 1967, por los siguientes:
“Artículo
2º.- Para ingresar a la Administración se requiere:
a) Ciudadanía natural o
ciudadanía legal con tres años de ejercicio;
b) Estar inscripto en el
Registro Cívico cuando legalmente se está en condiciones para ello;
c) Cuando el ciudadano haya
cumplido dieciocho años antes del último acto electoral deberá exhibir
credencial cívica o constancia que acredite haber votado en dicho acto;
en el caso de no haberlo hecho por motivos fundados deberá exhibir la
acreditación de dicha circunstancia realizada por la Junta Electoral
correspondiente, no siendo admisible para acreditar este requisito la
constancia del pago de la multa establecida legalmente;
d) Haber cumplido las
obligaciones de la Ley de Instrucción Militar en lo relativo al juramento
de fidelidad a la bandera nacional;
e) Comprobar aptitud
física;
f) Comprobar aptitud moral
proporcionando información suficiente de vida y costumbres, sin perjuicio
de la que pudiera obtener por su cuenta la Administración;
g) Comprobar competencia
para el empleo aprobando las pruebas o exámenes correspondientes. Es
prueba suficiente de competencia la exhibición de títulos expedidos por
las instituciones de enseñanza habilitadas de acuerdo con la normativa
vigente, sin perjuicio de los exámenes complementarios que quiera exigir
la Administración;
h) Firmar una declaración
jurada de adhesión al sistema jurídico organizado por la Constitución
de la República;
i)
Hallarse dentro de los límites de edad previstos para el ingreso al
empleo de que se trate;
j)
Tratándose de personal obrero designado para un plazo que no exceda de
ciento veinte días, sólo deberán cumplirse los requisitos establecidos
en los literales a), b) y c)."
"Artículo
7°.- Los ascensos se harán por concurso de méritos y
antecedentes o por concurso de oposición y méritos.
En
los concursos de oposición y méritos el puntaje previsto para méritos
no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del puntaje máximo
total."
“Artículo
8º.- Los cargos de Jefe de Departamento, equivalentes
salarialmente y superiores, serán provistos directamente por el
Directorio entre funcionarios de la Administración.”
"Artículo
35º.- Toda resolución que afecte a un funcionario será
susceptible del recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante el
Directorio, de conformidad con las disposiciones de la Sección XVII
Capítulo IV de la Constitución."
Artículo
2º. - Comuníquese,
publíquese, etc.
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