04/10/02

03/10/02 – MODIFICACIONES EN EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DE ANCAP

VISTO: la presente gestión promovida por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), tendiente a modificar los artículos 2°, 7°,8° y 35° del Estatuto del Funcionario aprobado por Decreto 472/66 de 22 de setiembre de 1966 y modificado por Decreto 53/67 de 26 de enero de 1967;

RESULTANDO: que dicha iniciativa responde a la necesidad de adecuar a la legislación vigente las disposiciones relativas al ascenso y el ingreso, así como corregir imprecisiones respecto al régimen de los recursos administrativos que pueden interponer los funcionarios frente a los actos que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990;

CONSIDERANDO: que es pertinente acceder a lo solicitado por el Directorio del Ente en función de lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Oficina Nacional del Servicio Civil;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2º, 7º, 8º y 35º del Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de Combustibles; Alcohol y Portland (ANCAP); aprobado por Decreto 472/66 de 22 de setiembre de 1966 y modificado por Decreto 53/67 de 26 de enero de 1967, por los siguientes:

“Artículo 2º.- Para ingresar a la Administración se requiere:

a) Ciudadanía natural o ciudadanía legal con tres años de ejercicio;

b) Estar inscripto en el Registro Cívico cuando legalmente se está en condiciones para ello;

c) Cuando el ciudadano haya cumplido dieciocho años antes del último acto electoral deberá exhibir credencial cívica o constancia que acredite haber votado en dicho acto; en el caso de no haberlo hecho por motivos fundados deberá exhibir la acreditación de dicha circunstancia realizada por la Junta Electoral correspondiente, no siendo admisible para acreditar este requisito la constancia del pago de la multa establecida legalmente;

d) Haber cumplido las obligaciones de la Ley de Instrucción Militar en lo relativo al juramento de fidelidad a la bandera nacional;

e) Comprobar aptitud física;

f) Comprobar aptitud moral proporcionando información suficiente de vida y costumbres, sin perjuicio de la que pudiera obtener por su cuenta la Administración;

g) Comprobar competencia para el empleo aprobando las pruebas o exámenes correspondientes. Es prueba suficiente de competencia la exhibición de títulos expedidos por las instituciones de enseñanza habilitadas de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de los exámenes complementarios que quiera exigir la Administración;

h) Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema jurídico organizado por la Constitución de la República;

i) Hallarse dentro de los límites de edad previstos para el ingreso al empleo de que se trate;

j) Tratándose de personal obrero designado para un plazo que no exceda de ciento veinte días, sólo deberán cumplirse los requisitos establecidos en los literales a), b) y c)."

"Artículo 7°.- Los ascensos se harán por concurso de méritos y antecedentes o por concurso de oposición y méritos.

En los concursos de oposición y méritos el puntaje previsto para méritos no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del puntaje máximo total."

“Artículo 8º.- Los cargos de Jefe de Departamento, equivalentes salarialmente y superiores, serán provistos directamente por el Directorio entre funcionarios de la Administración.” 

"Artículo 35º.- Toda resolución que afecte a un funcionario será susceptible del recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante el Directorio, de conformidad con las disposiciones de la Sección XVII Capítulo IV de la Constitución."

Artículo 2º. - Comuníquese, publíquese, etc.