08/10/02

08/10/02 – LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA DEBERÁN PUBLICAR ANUALMENTE SUS ESTADOS DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y RESULTADOS CONTABLES

VISTO: el articulo 9 del Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981;

RESULTANDO: I) que, la disposición citada dispone que las entidades de Asistencia Médica Colectiva deben ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo;

II) que, por Decreto 271/981 de 23 de junio de 1981 las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deben cerrar su ejercicio económico al 30 de setiembre de cada año;

III) que, por Decreto 95/001 de 20 de marzo de 2001 los estados contables de las Instituciones mencionadas deben ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública con dictamen de Auditoría Externa;

IV) que, el Ministerio de Salud Pública a través de la División Servicios de Salud ejerce la inspección, fiscalización y control de los aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico laborales del funcionamiento de entidades de Asistencia Médica Colectiva;

V) que, es necesario dotar a la Administración de los instrumentos jurídicos conducentes a la finalidad señalada;

CONSIDERANDO: que, la presentación ante el Ministerio de Salud Pública de los estados contables, así como la publicación anual de dichos estados, constituyen instrumentos idóneos para el ejercicio de los contralores de que informan los artículos 9° y 11° del Decreto Ley 15. 181 de 21 de agosto de 1981, así como del ejercicio de la Policía de las Instituciones de Asistencia previsto en los artículos 2° (Ordinal 6) y 14° de la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6° del Decreto Ley 15.181 de fecha 21 de agosto de 1981 y artículos 1° y 3° de la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002, deberán publicar anualmente sus estados de situación patrimonial y estados de resultados contables, previamente visados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2°.- -Establécese que dicha publicación se realizará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la obtención del visado correspondiente.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-