08/10/02

08/10/02 – SE DECLARAN NO ABATIBLES CRÉDITOS PRESUPUESTALES EN ALGUNOS INCISOS

VISTO: lo dispuesto por el inciso 2°, artículo 1º de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: que por la citada norma, se reducen los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles.

CONSIDERANDO: que corresponde determinar aquellos objetos de gasto dentro de cada Inciso, que por su naturaleza social resulta imprescindible mantener en los niveles actuales, a efectos de continuar con prestación de los servicios que atienden.-

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Declárase no abatibles los créditos presupuestales que atienden los siguientes conceptos, en los Incisos que se detallan a continuación:

INCISO             CONCEPTO

03                   Medicamentos y material hospitalario

04                   Medicamentos y material hospitalario

12                   Medicamentos y material hospitalario Políticas sociales prioritarias

13                   Alimentos con destino a los Programas de Alimentación

25                   Alimentación escolar 

Políticas sociales prioritarias

26                   Alimentación hospitalaria y estudiantil

Medicamentos y material hospitalario

Becas universitarias

27                   Alimentación del menor

Medicamentos

Cuidado de Menores del INAME

Convenios para la atención del menor

Artículo 2º.- En oportunidad de fijar el monto del abatimiento dispuesto por el inciso 2º, del artículo 1º de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, la Contaduría General de la Nación determinará los objetos de gasto correspondientes a los conceptos establecidos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.