08/10/02
08/10/02
– SE DECLARAN NO ABATIBLES CRÉDITOS PRESUPUESTALES EN ALGUNOS INCISOS
VISTO:
lo dispuesto por el inciso 2°, artículo 1º de la Ley N° 17.556 de 18
de setiembre de 2002.
RESULTANDO:
que por la citada norma, se reducen los créditos presupuestales
correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los
grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% anual para los
ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder
Ejecutivo declare no abatibles.
CONSIDERANDO:
que corresponde determinar aquellos objetos de gasto dentro de cada
Inciso, que por su naturaleza social resulta imprescindible mantener en
los niveles actuales, a efectos de continuar con prestación de los
servicios que atienden.-
ATENTO:
a lo expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Artículo
1°.- Declárase no
abatibles los créditos presupuestales que atienden los siguientes
conceptos, en los Incisos que se detallan a continuación:
INCISO
CONCEPTO
03
Medicamentos y material hospitalario
04
Medicamentos y material hospitalario
12
Medicamentos y material hospitalario Políticas sociales
prioritarias
13
Alimentos con destino a los Programas de Alimentación
25
Alimentación escolar
Políticas
sociales prioritarias
26
Alimentación hospitalaria y estudiantil
Medicamentos
y material hospitalario
Becas
universitarias
27
Alimentación del menor
Medicamentos
Cuidado
de Menores del INAME
Convenios
para la atención del menor
Artículo
2º.- En oportunidad
de fijar el monto del abatimiento dispuesto por el inciso 2º, del
artículo 1º de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, la
Contaduría General de la Nación determinará los objetos de gasto
correspondientes a los conceptos establecidos en el artículo precedente.
Artículo
3º.- Dése cuenta a
la Asamblea General.
Artículo
4º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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