09/10/02
09/10/02
– CRÉDITOS CONTRA EL ESTADO
PODRÁN SER UTILIZADOS PARA PAGAR DEUDAS TRIBUTARIAS CON LA DGI Y EL BPS
VISTO: los sistemas
existentes de facilidades de pago de obligaciones tributarias con la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) que el Estado
mantiene adeudos con algunos de sus proveedores.
II) que algunos de los referidos
proveedores se encuentran atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias con los organismos mencionados.
CONSIDERANDO:
conveniente establecer un régimen de dación en pago de los referidos
créditos contra el Estado para extinguir dichas obligaciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo
establecido por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de
la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Dación en pago -Los
créditos contra el Estado, incisos 01 al 27 podrán ser utilizados para
extinguir las deudas relativas a obligaciones tributarias con la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en las
condiciones indicadas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO
2º.- Créditos objeto
de cesión - Los créditos que podrán ser objeto de cesión serán los
derivados de adquisiciones de bienes y servicios no financieros que haya
realizado el Estado, correspondientes a facturas anteriores al 1° de
julio de 2002, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal
de Cuentas antes del 1° de setiembre de 2002. Dichas facturas podrán ser
propias o haber sido obtenidas mediante cesión.
ARTÍCULO
3º.- Obligaciones
tributarias comprendidas. Estarán comprendidos en el presente régimen de
dación en pago los importes que los sujetos pasivos adeuden en concepto
de tributos administrados por la Dirección General Impositiva y por el
Banco de Previsión Social y sus correspondientes infracciones
tributarias.
Será
condición necesaria para ampararse al presente régimen que:
a)
Las referidas obligaciones hayan vencido con anterioridad al 6 de agosto
de 2002.
b)
Su pago se haya acordado mediante convenios que se encuentren vigentes o
se acuerde con la firma de uno nuevo, a excepción de los celebrados al
amparo del artículo 4º de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Estarán excluidas del presente régimen de
dación en pago, las obligaciones tributarias a que refiere el artículo
4° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
ARTÍCULO
4º.- Solicitud de
dación en pago - Los sujetos
pasivos que posean créditos que puedan ser objeto de
cesión para su dación en pago deberán presentarse en el o los
organismos recaudadores en que posean obligaciones tributarias
comprendidas a realizar la solicitud, en el plazo de sesenta días
corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO
5º.- En oportunidad
de la presentación de facturas de terceros se deberá acreditar en el
momento de efectuarse la cesión para su dación de pago que éstos
poseen certificados de la Dirección General Impositiva y del Banco de
Previsión Social de que se encuentran al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias.
ARTÍCULO
6º. - Acuerdo de
extinción de la obligación tributaria- La dación en pago por cesión de
crédito quedará perfeccionada en la firma del acuerdo entre las partes,
las que deberán convenir que dicho pago será registrado
por el organismo tributario a la finalización del plazo del convenio y
siempre que el sujeto pasivo:
a)
Cumpla con la totalidad de sus obligaciones corrientes durante el plazo
convenio.
b)
Abone en tiempo y
forma la parte de las cuotas que no sea objeto de suspensión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
7º.- Cuotas en
suspenso. La parte de las cuotas del convenio correspondiente a la
proporción que represente el monto del adeudo a pagar mediante la cesión
de crédito, respecto al total del adeudo tributario, calculado a la fecha
de presentación de la solicitud, quedará en suspenso hasta que el
organismo tributario registre el pago de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo precedente.
En
caso que se incumplan las condiciones establecidas en dicho
artículo se producirá de pleno derecho la caducidad del convenio
respectivo y la suspensión se entenderá por no otorgada.
ARTÍCULO
8º.- Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO
9º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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