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       09/10/02 
      09/10/02
      – CRÉDITOS CONTRA EL  ESTADO
      PODRÁN SER UTILIZADOS PARA PAGAR DEUDAS TRIBUTARIAS CON LA DGI Y EL BPS
      
       
       
      VISTO: los sistemas
      existentes de facilidades de pago de obligaciones tributarias con la
      Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. 
      
       
      RESULTANDO: I) que el Estado
      mantiene adeudos con algunos de sus proveedores. 
      II) que algunos de los referidos
      proveedores se encuentran atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones
      tributarias con los organismos mencionados. 
      CONSIDERANDO:
      conveniente establecer un régimen de dación en pago de los referidos
      créditos contra el Estado para extinguir dichas obligaciones.
      
       
      ATENTO: a lo expuesto y a lo
      establecido por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de
      la República. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO 1º.- Dación en pago -Los
      créditos contra el Estado, incisos 01 al 27 podrán ser utilizados para
      extinguir las deudas relativas a obligaciones tributarias con la
      Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en las
      condiciones indicadas en los siguientes artículos. 
      
       
      ARTÍCULO
      2º.- Créditos objeto
      de cesión - Los créditos que podrán ser objeto de cesión serán los
      derivados de adquisiciones de bienes y servicios no financieros que haya
      realizado el Estado, correspondientes a facturas anteriores al 1° de
      julio de 2002, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal
      de Cuentas antes del 1° de setiembre de 2002. Dichas facturas podrán ser
      propias o haber sido obtenidas mediante cesión.
      
       
      ARTÍCULO
      3º.- Obligaciones
      tributarias comprendidas. Estarán comprendidos en el presente régimen de
      dación en pago los importes que los sujetos pasivos adeuden en concepto
      de tributos administrados por la Dirección General Impositiva y por el
      Banco de Previsión Social y sus correspondientes infracciones
      tributarias. 
      
       
      Será
      condición necesaria para ampararse al presente régimen que:
      
      
       
      a)
      Las referidas obligaciones hayan vencido con anterioridad al 6 de agosto
      de 2002.
      
       
      b)
      Su pago se haya acordado mediante convenios que se encuentren vigentes o
      se acuerde con la firma de uno nuevo, a excepción de los celebrados al
      amparo del artículo 4º de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
      
       
      
       
      Estarán excluidas del presente régimen de
      dación en pago, las obligaciones tributarias a que refiere el artículo
      4° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. 
      ARTÍCULO
      4º.- Solicitud de
      dación en pago -  Los sujetos
      pasivos que posean créditos que puedan ser objeto de
      cesión para su dación en pago deberán presentarse en el o los
      organismos recaudadores en que posean obligaciones tributarias
      comprendidas a realizar la solicitud, en el plazo de sesenta días
      corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto. 
      
       
      ARTÍCULO
      5º.- En oportunidad
      de la presentación de facturas de terceros se deberá acreditar en el
      momento de efectuarse la cesión para su dación de pago que éstos
      poseen certificados de la Dirección General Impositiva y del Banco de
      Previsión Social de que se encuentran al día en el cumplimiento
      de sus obligaciones tributarias. 
      
       
      ARTÍCULO
      6º. - Acuerdo de
      extinción de la obligación tributaria- La dación en pago por cesión de
      crédito quedará perfeccionada en la firma del acuerdo entre las partes,
      las que deberán convenir que dicho pago será registrado
      por el organismo tributario a la finalización del plazo del convenio y
      siempre que el sujeto pasivo: 
      
       
      a)
      Cumpla con la totalidad de sus obligaciones corrientes durante el plazo
      convenio. 
      
       
      b)
      Abone en tiempo y
      forma la parte de las cuotas que no sea objeto de suspensión de
      acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
      
       
      ARTÍCULO
      7º.- Cuotas en
      suspenso. La parte de las cuotas del convenio correspondiente a la
      proporción que represente el monto del adeudo a pagar mediante la cesión
      de crédito, respecto al total del adeudo tributario, calculado a la fecha
      de presentación de la solicitud, quedará en suspenso hasta que el
      organismo tributario registre el pago de acuerdo a lo dispuesto en el
      artículo precedente. 
      
       
      En
      caso que se incumplan las condiciones establecidas en dicho
      artículo se producirá de pleno derecho la caducidad del convenio
      respectivo y la suspensión se entenderá por no otorgada. 
      
       
      ARTÍCULO
      8º.- Vigencia. El
      presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. 
      
       
      ARTÍCULO
      9º.- Comuníquese,
      publíquese, etc. 
      
      
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