16/10/02

15/10/02 – MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN APROBADO POR DECRETO N° 442/001

VISTO: las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), solicita se introduzcan modificaciones en el Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001.

RESULTANDO: I) que conforme al artículo 73 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades referidas a las telecomunicaciones

II) que el literal f. del artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

III) que el literal g. del artículo mencionado, le comete la fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17.296 ya citada, en el sentido que las actividades referidas a comunicaciones se cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

II) que es objetivo primordial de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) asegurar la operabilidad entre redes en sus puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a redes entre distintos prestadores

III) que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la negociación de la interconexión entre redes y del acceso a facilidades esenciales con el fin de crear confianza en los inversionistas del sector.

IV) la necesidad de aplicar los criterios contenidos en el Reglamento de Interconexión, tanto a los acuerdos entre operadores de red así como también a aquellos acuerdos entre operadores de red y las empresas que prestan servicios apoyándose en redes de terceros.

V) que el nuevo entorno macroeconómico implica sensibles cambios en la planificación y realización de los negocios en el sector, haciéndose necesario reforzar las condiciones de certidumbre y estabilidad, fomentando así la confianza de los inversionistas.

VI) la conveniencia de establecer en moneda nacional los valores referenciales dispuestos en el artículo 28 del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, facilitando y permitiendo la concreción de negocios que redunden en beneficios para los consumidores y usuarios.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos 72, 73 y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y en el Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001 y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyense en el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, las definiciones de Interconexión (fija o móvil) , Punto de Interconexión y Recurso Esencial, las cuales quedarán redactadas de la siguiente manera: "Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes o de la red de un prestador con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre ellos. La interconexión es la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones o de la red de un prestador con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de manera que los clientes puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores"

"Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la interconexión entre dos redes, entre la red de un prestador y el punto de presencia de los equipos de otro prestador. Los puntos de interconexión pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en diferentes niveles jerárquicos de la red"

"Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para la interoperabilidad de las redes o para el acceso a la misma que es solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnicas y económicamente viables para ello"

ARTÍCULO 2do.- Sustitúyese en el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, la definición de Prohibición de tratamiento discriminatorio, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

"Prohibición de tratamiento discriminatorio: los prestadores tienen derecho a obtener condiciones técnicas o económicas que guarden razonable equivalencia en la interconexión que solicitaren a otro operador, a las que éste otorgue a terceros, a sí mismos o a sus empresas vinculadas. El tratamiento discriminatorio, en la medida en que implique una práctica anticompetitiva, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001".

ARTÍCULO 3ro.- Agrégase al artículo 9no. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, el siguiente apartado:--

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes, siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento existente".

ARTÍCULO 4to.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28 (Valores Referenciales) : En el lapso que medie entre la solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios, regirán los valores referenciales que se muestran en el cuadro establecido en el presente artículo. Los valores de base comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle:

Los valores referidos a Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional} en red fija y los de Asistencia Telefónica se reajustarán a cierre de trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre) de acuerdo con las evoluciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y del Tipo de Cambio interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del Uruguay (BCU), ponderándose 45% y 55% respectivamente. Los restantes valores contenidos en la tabla precedente se reajustarán mensualmente de acuerdo con la evolución del Tipo de Cambio interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del Uruguay. A partir del 1ro. de enero de 2003, los valores referenciales del Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional) en red fija y del Origen y terminación en red móvil, serán respectivamente, equivalentes al 75% y al 80% de los que correspondería de acuerdo a la fórmula de ajuste establecida. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) definirá, a más tardar el 1ro. de setiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos valores referenciales que deberían regir a partir del 1ro. de enero del año 2004".

ARTÍCULO 5to.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido, archívese.