16/10/02
15/10/02
– MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN APROBADO POR DECRETO
N° 442/001
VISTO:
las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), solicita se introduzcan modificaciones en el
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13
de noviembre de 2001.
RESULTANDO: I) que
conforme al artículo 73 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001,
compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la
regulación y el control de las actividades referidas a las
telecomunicaciones
II) que el literal f. del
artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece como cometido de dicha
Unidad Reguladora, formular normas para el control técnico y manejo
adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.
III)
que el literal g. del artículo mencionado, le comete la fijación de
reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública,
así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se
conecten a ellas, controlando su aplicación
CONSIDERANDO:
I) lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17.296 ya citada, en el
sentido que las actividades referidas a comunicaciones se cumplirán
conforme a determinados
objetivos, entre los que se encuentra la promoción de la libre
competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin
perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
II)
que es objetivo primordial de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (U.R.S.E.C.) asegurar la operabilidad entre redes en sus
puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a
redes entre distintos prestadores
III)
que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de
telecomunicaciones existente y propiciar la construcción de nueva
infraestructura, facilitando el planeamiento y la negociación de la
interconexión entre redes y del acceso a facilidades esenciales con el
fin de crear confianza en los inversionistas del sector.
IV)
la necesidad de aplicar los criterios contenidos en el Reglamento de
Interconexión, tanto a los acuerdos entre operadores de red así como
también a aquellos acuerdos entre operadores de red y las empresas que
prestan servicios apoyándose en redes de terceros.
V)
que el nuevo entorno macroeconómico implica sensibles cambios en la
planificación y realización de los negocios en el sector, haciéndose
necesario reforzar las condiciones de certidumbre y estabilidad,
fomentando así la confianza de los inversionistas.
VI)
la conveniencia de establecer en
moneda nacional los valores referenciales dispuestos en el artículo 28
del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de
noviembre de 2001, facilitando y permitiendo la concreción de negocios
que redunden en beneficios para los consumidores y usuarios.
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos 72, 73
y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y en el Reglamento de
Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001
y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1ro.- Sustitúyense en
el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto
442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, las definiciones de
Interconexión (fija o móvil) , Punto de Interconexión y Recurso
Esencial, las cuales quedarán redactadas de la siguiente manera:
"Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la
interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad
entre redes o de la red de un prestador con el punto de presencia de los
equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de
telecomunicaciones entre ellos. La interconexión es la conexión física
y funcional de las redes de telecomunicaciones o de la red de un prestador
con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de manera que
los clientes puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de
otros prestadores"
"Punto
de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la
interconexión entre dos redes, entre la red de un prestador y el punto de
presencia de los equipos de otro prestador. Los puntos de interconexión
pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en
diferentes niveles jerárquicos de la red"
"Recurso
Esencial: todo elemento o función de una red o servicio controlado por un
prestador que constituye un insumo imprescindible para la
interoperabilidad de las redes o para el acceso a la misma que es
solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnicas y
económicamente viables para ello"
ARTÍCULO
2do.- Sustitúyese en
el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, la
definición de Prohibición de tratamiento discriminatorio, la cual
quedará redactada de la siguiente manera:
"Prohibición
de tratamiento discriminatorio: los prestadores tienen derecho a obtener
condiciones técnicas o económicas que guarden razonable equivalencia en
la interconexión que solicitaren a otro operador, a las que éste otorgue
a terceros, a sí mismos o a sus empresas vinculadas. El tratamiento
discriminatorio, en la medida en que implique una práctica
anticompetitiva, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto
en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001".
ARTÍCULO
3ro.- Agrégase al
artículo 9no. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, el
siguiente apartado:--
"Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista
del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de
interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes,
siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal
funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento
existente".
ARTÍCULO
4to.- Sustitúyese el
artículo 28 del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
28 (Valores Referenciales) : En el lapso que medie entre la solicitud a la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el
pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios,
regirán los valores referenciales que se muestran en el cuadro
establecido en el presente artículo. Los valores de base comenzarán a
regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle:
Los valores referidos a
Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional} en
red fija y los de Asistencia Telefónica se reajustarán a cierre de
trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre) de acuerdo con las
evoluciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y del Tipo de Cambio
interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco
Central del Uruguay (BCU), ponderándose 45% y 55% respectivamente. Los
restantes valores contenidos en la tabla precedente se reajustarán
mensualmente de acuerdo con la evolución del Tipo de Cambio interbancario
vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del
Uruguay. A partir del 1ro. de enero de 2003, los valores referenciales del
Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional) en
red fija y del Origen y terminación en red móvil, serán
respectivamente, equivalentes al 75% y al 80% de los que correspondería
de acuerdo a la fórmula de ajuste establecida. La Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) definirá, a más tardar el 1ro. de
setiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos
valores referenciales que deberían regir a partir
del 1ro. de enero del año 2004".
ARTÍCULO
5to.- Comuníquese,
publíquese y pase a la Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido,
archívese.
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