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       16/10/02 
      15/10/02
      – MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN APROBADO POR DECRETO
      N° 442/001 
      
      VISTO:
      las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones (URSEC), solicita se introduzcan modificaciones en el
      Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13
      de noviembre de 2001.
      
       
      RESULTANDO: I) que
      conforme al artículo 73 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001,
      compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la
      regulación y el control de las actividades referidas a las
      telecomunicaciones 
      
       
      II) que el literal f. del
      artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece como cometido de dicha
      Unidad Reguladora, formular normas para el control técnico y manejo
      adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.
      
       
      III)
      que el literal g. del artículo mencionado, le comete la fijación de
      reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
      interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública,
      así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se
      conecten a ellas, controlando su aplicación 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17.296 ya citada, en el
      sentido que las actividades referidas a comunicaciones se cumplirán
      conforme a determinados
      objetivos, entre los que se encuentra la promoción de la libre
      competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin
      perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
      
       
      II)
      que es objetivo primordial de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones (U.R.S.E.C.) asegurar la operabilidad entre redes en sus
      puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a
      redes entre distintos prestadores 
      
       
      III)
      que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de
      telecomunicaciones existente y propiciar la construcción de nueva
      infraestructura, facilitando el planeamiento y la negociación de la
      interconexión entre redes y del acceso a facilidades esenciales con el
      fin de crear confianza en los inversionistas del sector.
      
       
      IV)
      la necesidad de aplicar los criterios contenidos en el Reglamento de
      Interconexión, tanto a los acuerdos entre operadores de red así como
      también a aquellos acuerdos entre operadores de red y las empresas que
      prestan servicios apoyándose en redes de terceros.
      
       
      V)
      que el nuevo entorno macroeconómico implica sensibles cambios en la
      planificación y realización de los negocios en el sector, haciéndose
      necesario reforzar las condiciones de certidumbre y estabilidad,
      fomentando así la confianza de los inversionistas.
      
       
      VI)
      la conveniencia de establecer en
      moneda nacional los valores referenciales dispuestos en el artículo 28
      del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de
      noviembre de 2001, facilitando y permitiendo la concreción de negocios
      que redunden en beneficios para los consumidores y usuarios.
      
       
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos 72, 73
      y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y en el Reglamento de
      Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001
      y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
      Nacional.
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1ro.- Sustitúyense en
      el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto
      442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, las definiciones de
      Interconexión (fija o móvil) , Punto de Interconexión y Recurso
      Esencial, las cuales quedarán redactadas de la siguiente manera:
      "Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la
      interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad
      entre redes o de la red de un prestador con el punto de presencia de los
      equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de
      telecomunicaciones entre ellos. La interconexión es la conexión física
      y funcional de las redes de telecomunicaciones o de la red de un prestador
      con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de manera que
      los clientes puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de
      otros prestadores" 
      
       
      "Punto
      de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la
      interconexión entre dos redes, entre la red de un prestador y el punto de
      presencia de los equipos de otro prestador. Los puntos de interconexión
      pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en
      diferentes niveles jerárquicos de la red" 
      
       
      "Recurso
      Esencial: todo elemento o función de una red o servicio controlado por un
      prestador que constituye un insumo imprescindible para la
      interoperabilidad de las redes o para el acceso a la misma que es
      solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnicas y
      económicamente viables para ello" 
      
       
      ARTÍCULO
      2do.- Sustitúyese en
      el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, la
      definición de Prohibición de tratamiento discriminatorio, la cual
      quedará redactada de la siguiente manera: 
      
       
      "Prohibición
      de tratamiento discriminatorio: los prestadores tienen derecho a obtener
      condiciones técnicas o económicas que guarden razonable equivalencia en
      la interconexión que solicitaren a otro operador, a las que éste otorgue
      a terceros, a sí mismos o a sus empresas vinculadas. El tratamiento
      discriminatorio, en la medida en que implique una práctica
      anticompetitiva, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto
      en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001".
      
       
      ARTÍCULO
      3ro.- Agrégase al
      artículo 9no. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, el
      siguiente apartado:-- 
      
       
      "Sin
      perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista
      del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de
      interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes,
      siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal
      funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento
      existente".
      
       
      ARTÍCULO
      4to.- Sustitúyese el
      artículo 28 del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, el cual
      quedará redactado de la siguiente manera: 
      
       
      "Artículo
      28 (Valores Referenciales) : En el lapso que medie entre la solicitud a la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el
      pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios,
      regirán los valores referenciales que se muestran en el cuadro
      establecido en el presente artículo. Los valores de base comenzarán a
      regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del
      presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle: 
      
       
      
       
      
       
      Los valores referidos a
      Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional} en
      red fija y los de Asistencia Telefónica se reajustarán a cierre de
      trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre) de acuerdo con las
      evoluciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el
      Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y del Tipo de Cambio
      interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco
      Central del Uruguay (BCU), ponderándose 45% y 55% respectivamente. Los
      restantes valores contenidos en la tabla precedente se reajustarán
      mensualmente de acuerdo con la evolución del Tipo de Cambio interbancario
      vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del
      Uruguay. A partir del 1ro. de enero de 2003, los valores referenciales del
      Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional) en
      red fija y del Origen y terminación en red móvil, serán
      respectivamente, equivalentes al 75% y al 80% de los que correspondería
      de acuerdo a la fórmula de ajuste establecida. La Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones (URSEC) definirá, a más tardar el 1ro. de
      setiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos
      valores referenciales que deberían regir a partir
      del 1ro. de enero del año 2004".
      
       
      ARTÍCULO
      5to.- Comuníquese,
      publíquese y pase a la Unidad Reguladora de los Servicios de
      Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido,
      archívese.
      
      
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