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       16/10/02 
      16/10/02
      – SE APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE PETICIONES, RECLAMOS
      O CONSULTAS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
      
       
       
      VISTO: la necesidad de
      establecer normas de actuación y procedimiento en relación a la
      tramitación de peticiones, reclamaciones o consultas que formulan los
      usuarios de los Servicios de Salud; 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que por Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 258/992 de 9 de junio de
      1992 y 297/002 de 2 de agosto de 2002 se establecieron normas sobre
      conducta médica y derechos del paciente, y se aprobó la "Cartilla
      de derechos y deberes de los usuarios de los Servicios de Salud"; 
      II)
      que dichos cuerpos normativos representan un avance en la protección de
      los derechos de los usuarios y pacientes de los Servicios de Salud; 
      
      
       
      III)
      que la tramitación de las peticiones, reclamos o consultas de los
      usuarios de los Servicios de Salud, por sus características y
      especialidad, requiere de un procedimiento especial; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que es menester dar
      satisfacción a las exigencias precedentes, poniendo especial énfasis en
      la realización de los principios generales de derecho, de conformidad con
      los cuales se debe actuar en la protección de los usuarios y pacientes de
      los Servicios de Salud; 
      
       
      II)
      que el texto elaborado por el Ministerio de Salud Pública propende
      a agilizar y flexibilizar el procedimiento dentro de los propios Servicios
      de Salud y los de dicha Secretaría de Estado, minimizando exigencias de
      trámites, formulismos o recaudos innecesarios que dificulten su
      desenvolvimiento, acotando plazos para producir informes, y emitir
      decisión o resolución sobre las demandas de los usuarios; 
      
       
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto;  
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      Art. 1º.)
      Apruébase el "Procedimiento para la tramitación de peticiones,
      reclamos o consultas de los usuarios de los Servicios de Salud" que
      figura adjunto en Anexo único y se considera parte integrante de este
      Decreto, identificándose en la forma señalada. 
      
       
      Art. 2º.)
      Dispónese la adopción y divulgación por parte de todas las
      Instituciones de Salud Públicas y Privadas del referido
      "Procedimiento para la tramitación de peticiones, reclamos o
      consultas de los usuarios de los Servicios de Salud". 
      
       
      Art. 
      3º. ) Comuníquese, Publíquese. 
      
       
       
      
       
      ANEXO
      ÚNICO
      
       
      PROCEDIMIENTO
      
       
      PARA
      LA TRAMITACIÓN DE
      
       
      PETICIONES,
      RECLAMACIONES O CONSULTAS
      
       
      DE
      LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD 
      
       
      Capítulo
      I
      
       
      De
      las Disposiciones Generales
      
       
      Artículo
      1º.- Objeto.
      Las disposiciones del presente decreto tienen por objeto regular el
      procedimiento para la tramitación de peticiones, reclamaciones o
      consultas de los usuarios de los servicios de salud, así como ante el
      Ministerio de Salud Pública, cuando corresponda, tendiente a garantizar y
      resolver las peticiones, reclamaciones o consultas que formulen los
      usuarios o pacientes, en protección de sus derechos o intereses directos.
      
       
      Artículo
      2º.- Alcance.
      El presente constituye un procedimiento particular, aplicable a los
      servicios de salud privados. En el ámbito de la Administración Pública
      regirán las reglas del procedimiento administrativo común, regulado por
      Decreto del Poder Ejecutivo No. 500/991 de 27 de diciembre de 1991,
      disposiciones concordantes y complementarias.
      
       
      Los
      plazos establecidos en el presente Decreto comenzarán a correr a partir
      del día hábil siguiente al de su notificación.
      
       
      Artículo
      3º.- Departamento de Atención al Usuario. Todo Servicio de
      Salud deberá disponer de un Departamento de Atención al Usuario con el
      fin de informar, orientar , atender, canalizar las resoluciones de las
      peticiones, reclamaciones o consultas que formulen los usuarios o
      pacientes, en los términos y plazos que se disponen. 
      
       
      Los Servicios de
      Salud que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no
      cuenten en su estructura organizativa con una dependencia de tales
      características, deberán constituirla en un plazo de 180 días,
      dotándola de los recursos materiales y humanos idóneos, necesarios para
      el cumplimiento de sus cometidos.
      
       
      Todos los
      Servicios de Salud deberán difundir adecuadamente entre sus usuarios, la
      ubicación, días y horarios de atención del Departamento de Atención al
      Usuario, el que deberá funcionar dentro del mismo, en lugar accesible al
      público, así como los medios a través de los cuales se brindará
      información, se podrán formular peticiones, reclamaciones o consultas y
      efectuar comunicaciones, notificaciones, gestiones y todo tipo de
      trámites. Para ello deberán habilitarse e indicarse las líneas
      telefónicas, de fax, direcciones de correo electrónico u otras
      disponibles a esos efectos.
      
       
      El Departamento
      de Atención al Usuario se ajustará razonablemente en cuanto a su
      organización, recursos humanos y materiales, a la estructura, dimensión
      y entidad del Servicio de Salud al que pertenezca.
      
       
      Capítulo
      II 
      De
      los Principios Generales del Procedimiento
      
       
      Artículo
      4º.- Principio de debido proceso. Los usuarios y sus representantes
      gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso,
      de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República,
      las leyes y los reglamentos.
      
       
      Estos derechos implican, entre otros, un
      procedimiento de duración razonable que sustancie sus peticiones.
      
       
      Artículo
      5º.- Principio de buena fe y lealtad.
      Las partes, sus representantes o funcionarios y en general todos los
      partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo,
      lealtad y buena fe.
      
       
      Artículo
      6º.- Principio de
      verdad material. En todos los casos el procedimiento se ajustara a la
      verdad material de los hechos y reglas de derecho aplicables.
      
       
      Artículo
      7º.- Principio de
      informalismo. En el procedimiento se aplicará el principio del
      informalismo en favor del peticionante, siempre que se trate de la
      inobservancia de exigencias formales no esenciales, que puedan ser
      cumplidas posteriormente.
      
       
      Artículo
      8º.- Principio de
      economía y concentración. En el procedimiento deberá asegurarse la
      celeridad, simplicidad, economía del mismo, evitando la realización o
      exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios
      que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, tendiendo a la más
      correcta y plena satisfacción de los derechos e intereses del usuario.
      
       
      Asimismo
      se procurará la concentración de las diligencias y trámites a fin de no
      entorpecer u obstaculizar el procedimiento. 
      
       
      Artículo
      9º.- Principio de colaboración.
      Todos los partícipes del proceso prestarán la mayor colaboración en el
      mismo, tanto en el intercambio de datos e información necesarios,
      procurando la mejora de la calidad de los servicios y prestaciones
      asistenciales, así como la
      satisfacción a los derechos de los pacientes y usuarios de los Servicios
      de Salud en cuanto ello resultare legalmente procedente.
      
       
      Capítulo
      III
      
       
      De
      la Iniciación de Procedimiento y Trámite
      
       
      Artículo
      10º.- Iniciativa en el proceso. La iniciación del procedimiento
      incumbe a todo usuario o paciente de un Servicio de Salud publico o
      privado, sus representantes legales, apoderados o quienes actúen en
      protección de su derecho o interés directo, tales como las Asociaciones
      de Usuarios, requiriéndose en este último caso, la firma del interesado
      o su representante. Artículo 11º.- De las formas de
      presentación. Las peticiones, reclamaciones o consultas deberán
      formularse, en primera instancia, ante el propio Servicio de Salud, por
      escrito o por los medios electrónicos de transmisión a distancia que
      ofrezcan garantías y seguridad de recepción, que constituirán por sí
      documentación auténtica que hará plena fe, a estos efectos, en cuanto a
      la existencia del original
      trasmitido.
      
       
      Una
      vez agotada la instancia ante el Servicio de Salud, se seguirá el
      trámite establecido en el Capítulo V.
      
       
      Artículo
      12º.- De la presentación.
      La presentación deberá contener: 
      
       
      a)
      Designación del Servicio de Salud, con indicación de su sede o
      departamento.
      
       
      b) 
      Nombre del usuario, documento de identidad, número de afiliación
      o matrícula, domicilio, así como cualquier otro medio
      electrónico o similar de transmisión a distancia que ofrezca garantías
      y seguridad de recepción. 
      
       
      c)
      Narración clara y precisa de los hechos, circunstancias en que funda su
      petición, reclamación o consulta, así como los medios de prueba
      pertinentes, si los hubiere.
      
       
      d)
      Petitorio formulado con toda precisión.
      
       
      e)
      Firma habitual del usuario, paciente o quienes actúen en su
      representación, en este último caso, acompañando los documentos que lo
      acrediten.
      
       
      Artículo
      13º.- Presentación
      por escrito. Toda petición, reclamación o consulta que se presente
      por escrito deberá estar firmada por el interesado, quienes lo
      representen o formulen la misma, acompañarse de copia que le será
      devuelta con la constancia de la fecha y hora de presentación, documentos
      que se acompañen y firma del funcionario receptor. 
      
       
      Artículo
      14º.- Presentación por otros medios. En caso que la petición,
      reclamación o consulta se presente por fax, correo electrónico u otro
      procedimiento similar , se procederá de inmediato a su reproducción a
      través de los medios pertinentes y formará el correspondiente
      expediente. 
      
       
      En
      los casos señalados precedentemente, el Servicio de Salud, podrá
      solicitar la ratificación, así como la observancia de los requisitos
      exigibles, lo que podrá ser cumplido por el peticionante o su
      representante en un plazo no inferior a diez días hábiles a contar del
      siguiente al envío del correspondiente documento, bajo su firma. 
      
       
      Capítulo
      IV
      
       
      Del
      Desarrollo del Procedimiento y Trámite
      
       
      en
      los Servicios de Salud
      
       
      Artículo
      15º.- Obligación de decidir.
      Todos los Servicios de Salud están obligados a decidir sobre cualquier
      petición, reclamación o consulta que le formule un usuario o paciente,
      previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del
      asunto, como máximo dentro del término de noventa días corridos a
      contar de la fecha de la presentación.
      
       
      En ningún caso el vencimiento de los plazos
      exime al Servicio de Salud correspondiente de su obligación de
      pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
      
       
      Artículo
      16º.- Instrucción
      e impulsión de oficio. Toda vez que se formule una petición,
      reclamación o consulta, el Servicio de Salud deberá adoptar las medidas
      que estime necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar una pronta
      y eficiente resolución.
      
       
      La
      impulsión del procedimiento se realizará de oficio por el propio
      Servicio de Salud a través del Departamento de Atención al Usuario y
      demás dependencias, quienes deberán practicar las diligencias, requerir
      los informes y asesoramientos que correspondan con el fin de brindar
      respuesta y expedirse, sin perjuicio de la impulsión que pueda darle el
      interesado o quien lo represente.
      
       
      La
      falta de impulsión del procedimiento por el interesado no produce la
      perención de las actuaciones, debiendo continuar su tramitación hasta
      adoptar decisión final.
      
       
      Artículo
      17º.- Del expediente.
      Con todas las peticiones, reclamaciones o consultas, se formará
      expediente siempre que sea necesario mantener reunidas todas las
      actuaciones para resolver, siguiendo el ordenamiento regular de los
      documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
      
       
      Los
      expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para
      todo el Servicio de Salud, el que será asignado por el Departamento de
      Atención al Usuario.
      
       
      En
      los procedimientos reiterativos se procurará el uso de formularios que se
      individualizarán por su denominación.
      
       
      Artículo
      18º.- Informes u opiniones técnicas.
      Cuando para adoptar resolución resulte necesario contar con dictámenes o
      informes técnicos de los servicios, áreas, dependencias o profesionales
      pertenecientes al propio Servicio de Salud, estos deberán expedirse en
      plazo máximo de quince días hábiles.
      
       
      En
      caso que los dictámenes o informes técnicos se requieran a otros
      Servicios de Salud o del Ministerio de Salud Pública estos deberán ser
      brindados en plazo máximo de veinte días hábiles; tratándose de otras
      instituciones, organizaciones o entidades públicas o privadas, el
      Servicio de Salud solicitante deberá procurar que los mismos se expidan
      en el plazo máximo de treinta días hábiles.
      
       
      Artículo
      19º.- Plazos para emitir informes u opiniones técnicas.
      Todos los Servicios de Salud o Instituciones, públicas o privadas,
      deberán adoptar los mecanismos y medidas necesarias a efectos de agilizar
      el procesamiento de los dictámenes e informes técnicos, y
      brindar en el mas breve plazo, las respuestas que se les requieran en el
      marco de este procedimiento.
      
       
      Todo
      pedido de información o datos necesarios para sustanciar las actuaciones,
      se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas
      por el presente decreto.
      
       
      Cuando
      se soliciten informes o dictámenes técnicos deberá indicarse con
      precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su
      pronunciamiento, y referirán exclusivamente a hechos o actos vinculados a
      la petición o reclamación.
      
       
      Artículo
      20°.- Resolución y notificación.
      Evacuados los informes o dictámenes técnicos solicitados, el Servicio de
      Salud deberá adoptar resolución expresa sobre la petición o
      reclamación, sin perjuicio de las medidas de orden interno que
      corresponda adoptar.
      
       
      La
      decisión deberá constar por escrito y ser notificada al usuario,
      paciente o sus representantes en forma fehaciente, personalmente en el
      propio Servicio o por los medios indicados al efecto.
      
       
      Sin perjuicio de ello, el usuario podrá
      acceder a los informes o dictámenes técnicos que constituyan el
      fundamento de la decisión, así como obtener copia de los mismos a su
      costo.
      
       
      Artículo
      21º.- Posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
      El peticionante o reclamante en cualquier momento del desarrollo del
      trámite, tanto en el propio Servicio de Salud o ante el Ministerio de
      Salud Pública, podrá acompañar nuevos elementos de prueba no prohibidos
      por la ley, que estime relevantes para la decisión del mismo. 
      
       
      Capítulo
      V
      
       
      Del
      Desarrollo del Procedimiento y Trámite en el
      
       
      Ministerio
      de Salud Pública
      
       
      Artículo.
      22º.- Instancia ante el Ministerio de Salud Pública. Cuando el
      Servicio de Salud no se expida en el plazo establecido o la decisión
      adoptada no ampare la petición, reclamación o consulta, agotando la
      instancia ante aquél, el gestionante podrá presentarse ante la División
      Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.
      
       
      En tal caso
      podrá acompañar todos los recaudos pertinentes, así como los
      antecedentes, informes y actuaciones cumplidas en el Servicio de Salud. 
      
       
      En su defecto,
      la División Servicios de Salud como primera medida podrá requerir al
      Servicio de Salud la remisión de todos los antecedentes, registros e
      historia clínica, dictámenes, informes técnicos y toda otra actuación,
      que deberá ser enviada en el plazo de seis días hábiles. 
      
       
      Artículo
      23º.- Audiencia de Mediación y Conciliación. El Departamento
      Técnico competente de la División Servicios de Salud del Ministerio de
      Salud Pública una vez estudiados los antecedentes y actuaciones cumplidas
      podrá citar al peticionante o reclamante, a los representantes del
      Servicio de Salud y su Director Técnico, a una audiencia con el fin de
      auspiciar mecanismos de mediación y conciliación, a fin de proponer
      medios de solución.
      
       
      Dicha audiencia
      deberá ser fijada como máximo dentro de los treinta días siguientes de
      formulada la petición, reclamación o consulta. 
      
       
      La
      División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública podrá citar
      a los profesionales, funcionarios técnicos del Servicio de Salud, así
      como a terceros directamente involucrados.
      
       
      Artículo
      24º.- Medidas para mejor resolver . El
      Departamento competente de 
      
       
      la
      División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública podrá
      solicitar, en forma previa o posteriormente a la audiencia de mediación y
      conciliación, otras medidas, dictámenes o informes técnicos siempre que
      resulten estrictamente necesarios para la prosecución y resolución de la
      petición o reclamación.
      
       
      De las respuestas que se brinden se otorgará
      vista al usuario y Servicio de Salud involucrado.
      
       
      Artículo
      25º.- Formalidades
      y contenido de la audiencia.- La audiencia de mediación y
      conciliación será presidida por los funcionarios técnicos de la
      División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.
      
       
      Cuando
      comparezcan las partes se labrará acta resumida que deberá contener: el
      petitorio o reclamo del usuario, la respuesta del Servicio de Salud y/o
      profesionales citados, y el resultado final.
      
       
      El
      acta será firmada por quienes asistan a la misma y los funcionarios de la
      División Servicios de Salud.
      
       
      Artículo
      26º.- Dictamen de la División Servicios de Salud.
      En caso que la audiencia concluya sin que se arribe a una resolución
      sobre la petición o reclamación, la División Servicios de Salud,
      previos los dictámenes que entienda pertinentes y oída la División
      Jurídico Notarial, deberá dictaminar y expedirse en el término de
      treinta días siguientes a partir que los autos se encuentren en estado.
      
       
      El
      dictamen de la División Servicios de Salud se notificará personalmente
      al usuario y Servicio de Salud involucrado.
      
       
      La
      División Servicios de Salud podrá remitir los antecedentes a la
      Comisión Honoraria de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
      No. 9.202 de 12 de enero de 1934, u otras con competencias específicas,
      si de las actuaciones surgiere mérito para ello, así como efectuar las
      comunicaciones pertinentes.
      
       
      Artículo
      27º.- Registro de las decisiones o dictámenes.
      Las soluciones a que arriben las partes en la audiencia de mediación y
      conciliación, así como las decisiones o dictámenes que se adopten o se
      emitan tanto por la División Servicios de Salud, como la Comisión
      Honoraria del Ministerio de Salud Pública, en su caso, deberán
      registrarse, cuando correspondiere, como antecedentes del Servicio de
      Salud y profesionales actuantes a los fines que se estimen
      pertinentes.
      
       
      Capítulo
      VI
      
       
      De
      los Procedimientos Especiales
      
       
      Artículo
      28º.- Resoluciones inmediatas en circunstancias especiales.
      Si en la petición o
      reclamación se plantearan situaciones de urgencia o emergencia, así como
      el acaecimiento de circunstancias que afecten o puedan afectar en forma
      grave e inminente la salud del usuario o paciente, que puedan causar un
      daño irreparable, el Servicio de Salud deberá adoptar resolución
      expresa de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de
      veinticuatro horas.
      
       
      Artículo
      29º.- Las peticiones, reclamaciones o consultas de los usuarios o
      pacientes que no requieran informes técnicos, por resultar de mero corte
      administrativo deberán ser sustanciados y resueltos por el Servicio de
      Salud en el plazo de cinco días. 
      
      
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