22/10/02
        
        
        20/10/02
        – CUENTAS EN LOS BANCOS SUSPENDIDOS AMPARADAS POR LAS CONVENCIONES DE
        VIENA DE 1961 Y 1963
        
        
        VISTO:
        La suspensión de
        actividades dispuesta por el Banco Central del Uruguay para el Banco de
        Montevideo S.A., La Caja Obrera S.A., Banco Comercial S.A. y Banco de
        Crédito S.A. mediante resoluciones de 30 de julio y 4 de agosto de 2002
        respectivamente; 
        
        
        RESULTANDO:
        I) Que el Decreto
        336/002 de 27 de agosto de 2002 declaró no comprendidos en lo dispuesto
        en los artículos 3°, 4°, 5°, y 6°, de la ley 17523 de 4 de agosto
        de 2002 a las Misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el
        país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que cumplan
        funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con sede
        en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan
        funciones en dichos organismos y dispuso que a efectos de dar
        cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley mencionada, el
        Banco Central del Uruguay realizara los correspondientes pagos mediante
        el mecanismo de la subrogación; 
        
        
        II)
        Que dicho Decreto ha
        resuelto de modo parcial la cuestión referida precedentemente, al no
        estar comprendidos en el mismo las cuentas a plazo fijo existentes en
        los bancos con actividades suspendidas;
        
        
        CONSIDERANDO:
        I) Que no existen
        fundamentos para que las mencionadas cuentas reciban un tratamiento
        diferente al dado a las cuentas a plazo fijo radicadas en los bancos
        estatales; 
        
        
        II)
        Que los bienes
        corporales e incorporales de las misiones, de los organismos
        internacionales y personas mencionadas en el Resultando I, se encuentran
        amparados por el régimen de inviolabilidad de los bienes, regulado por
        las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, que
        comprende, entre otros, los documentos, la correspondencia, los bienes
        muebles, sueldos y cuentas bancarias, los que no pueden ser objeto de
        embargo ni de secuestro; 
        
        
        III)
        Que ese estatuto
        especial referido a los bienes forma parte de las inmunidades y
        privilegios que se conceden, "..no en beneficio de las personas,
        sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de
        las misiones diplomáticas en calidad de representantes del Estado"
        y con igual sentido a las oficinas consulares y sus funcionarios
        (Preámbulo de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963);
        
        
        
        IV)
        Que teniendo
        competencia el Poder Ejecutivo en materia de relaciones exteriores y
        siendo el encargado de cumplir con la obligación que tiene cada Estado
        miembro de las citadas Convenciones, de prestar protección y facilitar
        el ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares que hacen a las
        relaciones de la comunidad internacional, resulta procedente declarar,
        en ese marco, que las misiones, organismos internacionales y personas
        mencionadas tienen la libre disponibilidad de las cuentas bancarias
        radicadas en los bancos con actividades suspendidas; 
        
        
        ATENTO:
        Lo dispuesto en el
        artículo 168 de la Constitución de la República, en los artículos
        22, 25, 30 y concordantes de la Convención Viena de 1961 y en los
        artículos 28 y 31 y concordantes de la Convención de Viena de 1963; 
        
        
        EL
        PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
        DECRETA:
        
        
        Artículo
        1°. Se encuentran
        amparadas en el régimen especial de bienes establecido por las
        Convenciones de Viena de 1961 y 1963, las cuentas a plazo fijo radicadas
        en los bancos con actividades suspendidas por el Banco Central del
        Uruguay, correspondientes a las Misiones diplomáticas y consulares
        acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares
        que cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos
        internacionales con sede en la República y a los funcionarios
        diplomáticos que cumplan funciones en dichos organismos 
        
        
        Artículo
        2°. En razón de ese
        estatuto especial, los titulares de dichas cuentas tienen la libre
        disponibilidad de los fondos radicados en los bancos con actividades
        suspendidas 
        
        
        Artículo
        3°. A los efectos de
        lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, el Ministerio de
        Relaciones Exteriores proporcionará una nómina de las misiones,
        organismos internacionales y funcionarios que se encuentran amparados en
        este régimen excepcional de bienes 
        
        
        Artículo
        4°. El Banco Central
        del Uruguay arbitrará las medidas que correspondan con la finalidad de
        dar cumplimiento al presente Decreto 
        
        
        Artículo
        5°. Comuníquese,
        publíquese, etc.-