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20/10/02
– CUENTAS EN LOS BANCOS SUSPENDIDOS AMPARADAS POR LAS CONVENCIONES DE
VIENA DE 1961 Y 1963
VISTO:
La suspensión de
actividades dispuesta por el Banco Central del Uruguay para el Banco de
Montevideo S.A., La Caja Obrera S.A., Banco Comercial S.A. y Banco de
Crédito S.A. mediante resoluciones de 30 de julio y 4 de agosto de 2002
respectivamente;
RESULTANDO:
I) Que el Decreto
336/002 de 27 de agosto de 2002 declaró no comprendidos en lo dispuesto
en los artículos 3°, 4°, 5°, y 6°, de la ley 17523 de 4 de agosto
de 2002 a las Misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el
país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que cumplan
funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con sede
en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan
funciones en dichos organismos y dispuso que a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley mencionada, el
Banco Central del Uruguay realizara los correspondientes pagos mediante
el mecanismo de la subrogación;
II)
Que dicho Decreto ha
resuelto de modo parcial la cuestión referida precedentemente, al no
estar comprendidos en el mismo las cuentas a plazo fijo existentes en
los bancos con actividades suspendidas;
CONSIDERANDO:
I) Que no existen
fundamentos para que las mencionadas cuentas reciban un tratamiento
diferente al dado a las cuentas a plazo fijo radicadas en los bancos
estatales;
II)
Que los bienes
corporales e incorporales de las misiones, de los organismos
internacionales y personas mencionadas en el Resultando I, se encuentran
amparados por el régimen de inviolabilidad de los bienes, regulado por
las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, que
comprende, entre otros, los documentos, la correspondencia, los bienes
muebles, sueldos y cuentas bancarias, los que no pueden ser objeto de
embargo ni de secuestro;
III)
Que ese estatuto
especial referido a los bienes forma parte de las inmunidades y
privilegios que se conceden, "..no en beneficio de las personas,
sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de
las misiones diplomáticas en calidad de representantes del Estado"
y con igual sentido a las oficinas consulares y sus funcionarios
(Preámbulo de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963);
IV)
Que teniendo
competencia el Poder Ejecutivo en materia de relaciones exteriores y
siendo el encargado de cumplir con la obligación que tiene cada Estado
miembro de las citadas Convenciones, de prestar protección y facilitar
el ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares que hacen a las
relaciones de la comunidad internacional, resulta procedente declarar,
en ese marco, que las misiones, organismos internacionales y personas
mencionadas tienen la libre disponibilidad de las cuentas bancarias
radicadas en los bancos con actividades suspendidas;
ATENTO:
Lo dispuesto en el
artículo 168 de la Constitución de la República, en los artículos
22, 25, 30 y concordantes de la Convención Viena de 1961 y en los
artículos 28 y 31 y concordantes de la Convención de Viena de 1963;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°. Se encuentran
amparadas en el régimen especial de bienes establecido por las
Convenciones de Viena de 1961 y 1963, las cuentas a plazo fijo radicadas
en los bancos con actividades suspendidas por el Banco Central del
Uruguay, correspondientes a las Misiones diplomáticas y consulares
acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares
que cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos
internacionales con sede en la República y a los funcionarios
diplomáticos que cumplan funciones en dichos organismos
Artículo
2°. En razón de ese
estatuto especial, los titulares de dichas cuentas tienen la libre
disponibilidad de los fondos radicados en los bancos con actividades
suspendidas
Artículo
3°. A los efectos de
lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, el Ministerio de
Relaciones Exteriores proporcionará una nómina de las misiones,
organismos internacionales y funcionarios que se encuentran amparados en
este régimen excepcional de bienes
Artículo
4°. El Banco Central
del Uruguay arbitrará las medidas que correspondan con la finalidad de
dar cumplimiento al presente Decreto
Artículo
5°. Comuníquese,
publíquese, etc.-