22/10/02

20/10/02 – CUENTAS EN LOS BANCOS SUSPENDIDOS AMPARADAS POR LAS CONVENCIONES DE VIENA DE 1961 Y 1963

VISTO: La suspensión de actividades dispuesta por el Banco Central del Uruguay para el Banco de Montevideo S.A., La Caja Obrera S.A., Banco Comercial S.A. y Banco de Crédito S.A. mediante resoluciones de 30 de julio y 4 de agosto de 2002 respectivamente;

RESULTANDO: I) Que el Decreto 336/002 de 27 de agosto de 2002 declaró no comprendidos en lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, y 6°, de la ley 17523 de 4 de agosto de 2002 a las Misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con sede en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan funciones en dichos organismos y dispuso que a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley mencionada, el Banco Central del Uruguay realizara los correspondientes pagos mediante el mecanismo de la subrogación;

II) Que dicho Decreto ha resuelto de modo parcial la cuestión referida precedentemente, al no estar comprendidos en el mismo las cuentas a plazo fijo existentes en los bancos con actividades suspendidas;

CONSIDERANDO: I) Que no existen fundamentos para que las mencionadas cuentas reciban un tratamiento diferente al dado a las cuentas a plazo fijo radicadas en los bancos estatales;

II) Que los bienes corporales e incorporales de las misiones, de los organismos internacionales y personas mencionadas en el Resultando I, se encuentran amparados por el régimen de inviolabilidad de los bienes, regulado por las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, que comprende, entre otros, los documentos, la correspondencia, los bienes muebles, sueldos y cuentas bancarias, los que no pueden ser objeto de embargo ni de secuestro;

III) Que ese estatuto especial referido a los bienes forma parte de las inmunidades y privilegios que se conceden, "..no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes del Estado" y con igual sentido a las oficinas consulares y sus funcionarios (Preámbulo de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963);

IV) Que teniendo competencia el Poder Ejecutivo en materia de relaciones exteriores y siendo el encargado de cumplir con la obligación que tiene cada Estado miembro de las citadas Convenciones, de prestar protección y facilitar el ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares que hacen a las relaciones de la comunidad internacional, resulta procedente declarar, en ese marco, que las misiones, organismos internacionales y personas mencionadas tienen la libre disponibilidad de las cuentas bancarias radicadas en los bancos con actividades suspendidas;

ATENTO: Lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República, en los artículos 22, 25, 30 y concordantes de la Convención Viena de 1961 y en los artículos 28 y 31 y concordantes de la Convención de Viena de 1963;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°. Se encuentran amparadas en el régimen especial de bienes establecido por las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, las cuentas a plazo fijo radicadas en los bancos con actividades suspendidas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes a las Misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con sede en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan funciones en dichos organismos

Artículo 2°. En razón de ese estatuto especial, los titulares de dichas cuentas tienen la libre disponibilidad de los fondos radicados en los bancos con actividades suspendidas

Artículo 3°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará una nómina de las misiones, organismos internacionales y funcionarios que se encuentran amparados en este régimen excepcional de bienes

Artículo 4°. El Banco Central del Uruguay arbitrará las medidas que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento al presente Decreto

Artículo 5°. Comuníquese, publíquese, etc.-