22/10/02
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– DISPOSICIONES PARA LA DETECCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS EN EL PERSONAL POLICIAL
VISTO:
la prevención,
control y represión de las sustancias reguladas por el Decreto-Ley N°
14.294 de 31 de octubre de 1974.
CONSIDERANDO:
I) Que por el
artículo 24° de la referida normativa, se le comete al Ministerio del
Interior, la prevención, control y represión de todas aquellas
acciones que constituyan una importación, exportación, producción,
fabricación, tráfico, comercialización o uso ilegal de las sustancias
reguladas por dicha ley.
II)
Que a los efectos de la aplicación de la norma citada resulta
conveniente entre otras medidas, el implementar y reglamentar, la toma
de muestras y exámenes correspondientes, para detectar la eventual
presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el personal
policial, como una práctica de contralor, transparencia y prevención.
III)
Que se encomendará a las Jefaturas de Policía y Direcciones Nacionales
la colaboración y que dispongan para todo su personal policial, cuando
así se determine, la realización de los análisis clínicos
necesarios, de detección de la eventual presencia de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
IV)
Que corresponde encargarle a la Dirección General de Represión del
Tráfico ilícito de Drogas la organización y planificación de los
procedimientos correspondientes, debiendo llevar un registro a tales
efectos.
V) La
importancia y firme disposición de velar por la lucha contra la
toxicomanía, en las áreas de prevención y represión, y por la
preservación del estado sanitario del personal policial.
ATENTO:
a lo precedentemente
expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°) Para detectar
la eventual presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
deberá efectuarse periódicamente la toma de muestras y exámenes
correspondientes, al personal policial.
Artículo
2°) La toma de
muestras podrá realizarse en cualquier momento, sin previo aviso,
efectuándose directamente en las unidades o reparticiones policiales, o
bajo citación para concurrir a una Dependencia determinada a tales
efectos, y en todos los casos será realizada por personal técnico e
idóneo.
Artículo
3°) Cométase a la
Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, el
contralor, planificación, programación, coordinación, organización y
ejecución, del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
1°) y 2); llevando un registro a tales efectos; dando cuenta al
Ministerio del Interior de las actividades realizadas, sus resultados y
asimismo poner en conocimiento cualquier eventual incumplimiento.
Artículo
4°) La detección
de drogas o sustancias psicotrópicas, así como la negativa a
realizarse el examen correspondiente, dará lugar a los procedimientos
administrativos disciplinarios correspondientes, sin perjuicio de la
elevación de los antecedentes a la justicia, en su caso.
Artículo
5°) Las Jefaturas
de Policía y Direcciones Nacionales deberán brindar la máxima
colaboración para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto, y en
particular la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección
Nacional de Policía Técnica, apoyarán con su infraestructura y
logística a los fines establecidos.
Artículo
6°) Encomiéndase a
la Dirección de la Policía Nacional, la supervisación, coordinación
y reglamentación de los procedimientos, de lo dispuesto en el presente
Decreto.
Artículo
7°)
Publíquese, comuníquese, etc.