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       23/10/02 
      22/10/02 –
      REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 16.343
      
       
      VISTO: lo dispuesto
      por el artículo 3º de la Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981 y
      artículo 2º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992.
      
       
      RESULTANDO: I) que
      las normas enunciadas en el VISTO se refieren a la organización de la
      Asistencia Médica Privada Particular y el funcionamiento d los Institutos
      de Medicina Altamente Especializada destinados al diagnóstico y
      tratamiento de las afecciones que los requieran;
      
       
      II) que se entienden por
      Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus pacientes los
      profesionales médicos actuando individualmente, en equipo, o a través de
      entidades, bajo la forma de acuerdos que se celebren al respecto mediante
      el régimen de libre contratación.
      
       
      III) que las instituciones
      privadas que cuenten con servicios de Medicina Altamente Especializada
      pueden desarrollar libremente dicha actividad o brindarla a través del
      Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones establecidas por la citada
      Ley Nº 16.343.
      
       
      IV) que existen entidades
      que brindan Asistencia Médica Privada Particular bajo la forma jurídica
      de Instituciones Civiles, sin fines de lucro, pese a desarrollar actividad
      lucrativa, lo que su propia naturaleza le estaría impedido;
      
       
      CONSIDERANDO: I) que
      conforme a lo dispuesto en el artículo 2º ordinal 6º y artículo 14 de
      la Ley Nº 9.202- Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, el
      Ministerio de Salud Pública ejerce el cometido de reglamentar y controlar
      el ejercicio de la medicina y los establecimientos de asistencia y
      prevención privados así como también vigilar el funcionamiento de los
      Institutos Privados de Asistencia y las Sociedades Mutualistas;
      
       
      II) que según reza el
      artículo 1º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 “habrá
      sociedad comercial cuando dos o mas personas físicas o jurídicas, se
      obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad
      comercial organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar
      las perdidas que ella produzca”.
      
       
      III) que esa naturaleza es
      connatural a las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular,
      cuyo objeto impone o implica actividad comercial de lucro. 
      IV) 
      que tratándose de Asociaciones Civiles, la hipótesis es inversa,
      ya que está impedida por si de desarrollar actividades lucrativas,
      hipótesis que obstaría su admisión bajo dicha forma jurídica;
      
       
      V) que el Ministerio de
      Salud Pública posee el poder  - deber de exigir la adecuación de la forma jurídica que
      corresponda a la entidad que brinde u otorga Asistencia Médica Privada
      Particular, en ejercicio de la policía de la medicina y profesiones
      derivadas, evitando la desnaturalización del objeto de esas entidades.
      
       
      ATENTO: a lo
      precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo 1º.- Los
      Institutos de Medicina Altamente Especializada definidos en el artículo
      1º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992, las Instituciones de
      Asistencia Médica Privada Particular definidas en el artículo 3º del
      Decreto Ley Nº 15.181 de21 de agosto de 1981, incluyendo a los seguros de
      salud parciales o totales; así como las empresas de intermediación en la
      prestación de asistencia médica u odontológica, deberán adoptar alguna
      de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre
      de 1989.
      
       
      Esta obligación no alcanza
      a los Institutos de Medicina Altamente Especializada cuya titularidad
      pertenezca a Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o al Estado.
      
       
      Artículo 2º.-
      Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días para que las
      Instituciones referidas, existentes a la fecha, adecuen su forma jurídica
      de acuerdo a las previsiones contenidas en la presente disposición.
      
       
      Artículo 3º.-
      Comuníquese, Publíquese, etc. 
      
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