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REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 16.343
VISTO: lo dispuesto
por el artículo 3º de la Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981 y
artículo 2º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992.
RESULTANDO: I) que
las normas enunciadas en el VISTO se refieren a la organización de la
Asistencia Médica Privada Particular y el funcionamiento d los Institutos
de Medicina Altamente Especializada destinados al diagnóstico y
tratamiento de las afecciones que los requieran;
II) que se entienden por
Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus pacientes los
profesionales médicos actuando individualmente, en equipo, o a través de
entidades, bajo la forma de acuerdos que se celebren al respecto mediante
el régimen de libre contratación.
III) que las instituciones
privadas que cuenten con servicios de Medicina Altamente Especializada
pueden desarrollar libremente dicha actividad o brindarla a través del
Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones establecidas por la citada
Ley Nº 16.343.
IV) que existen entidades
que brindan Asistencia Médica Privada Particular bajo la forma jurídica
de Instituciones Civiles, sin fines de lucro, pese a desarrollar actividad
lucrativa, lo que su propia naturaleza le estaría impedido;
CONSIDERANDO: I) que
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º ordinal 6º y artículo 14 de
la Ley Nº 9.202- Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, el
Ministerio de Salud Pública ejerce el cometido de reglamentar y controlar
el ejercicio de la medicina y los establecimientos de asistencia y
prevención privados así como también vigilar el funcionamiento de los
Institutos Privados de Asistencia y las Sociedades Mutualistas;
II) que según reza el
artículo 1º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 “habrá
sociedad comercial cuando dos o mas personas físicas o jurídicas, se
obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad
comercial organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar
las perdidas que ella produzca”.
III) que esa naturaleza es
connatural a las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular,
cuyo objeto impone o implica actividad comercial de lucro.
IV)
que tratándose de Asociaciones Civiles, la hipótesis es inversa,
ya que está impedida por si de desarrollar actividades lucrativas,
hipótesis que obstaría su admisión bajo dicha forma jurídica;
V) que el Ministerio de
Salud Pública posee el poder - deber de exigir la adecuación de la forma jurídica que
corresponda a la entidad que brinde u otorga Asistencia Médica Privada
Particular, en ejercicio de la policía de la medicina y profesiones
derivadas, evitando la desnaturalización del objeto de esas entidades.
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Los
Institutos de Medicina Altamente Especializada definidos en el artículo
1º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992, las Instituciones de
Asistencia Médica Privada Particular definidas en el artículo 3º del
Decreto Ley Nº 15.181 de21 de agosto de 1981, incluyendo a los seguros de
salud parciales o totales; así como las empresas de intermediación en la
prestación de asistencia médica u odontológica, deberán adoptar alguna
de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre
de 1989.
Esta obligación no alcanza
a los Institutos de Medicina Altamente Especializada cuya titularidad
pertenezca a Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o al Estado.
Artículo 2º.-
Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días para que las
Instituciones referidas, existentes a la fecha, adecuen su forma jurídica
de acuerdo a las previsiones contenidas en la presente disposición.
Artículo 3º.-
Comuníquese, Publíquese, etc.
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