23/10/02

22/10/02 – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 16.343

VISTO: lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981 y artículo 2º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992.

RESULTANDO: I) que las normas enunciadas en el VISTO se refieren a la organización de la Asistencia Médica Privada Particular y el funcionamiento d los Institutos de Medicina Altamente Especializada destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los requieran;

II) que se entienden por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus pacientes los profesionales médicos actuando individualmente, en equipo, o a través de entidades, bajo la forma de acuerdos que se celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación.

III) que las instituciones privadas que cuenten con servicios de Medicina Altamente Especializada pueden desarrollar libremente dicha actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones establecidas por la citada Ley Nº 16.343.

IV) que existen entidades que brindan Asistencia Médica Privada Particular bajo la forma jurídica de Instituciones Civiles, sin fines de lucro, pese a desarrollar actividad lucrativa, lo que su propia naturaleza le estaría impedido;

CONSIDERANDO: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º ordinal 6º y artículo 14 de la Ley Nº 9.202- Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, el Ministerio de Salud Pública ejerce el cometido de reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y los establecimientos de asistencia y prevención privados así como también vigilar el funcionamiento de los Institutos Privados de Asistencia y las Sociedades Mutualistas;

II) que según reza el artículo 1º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 “habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las perdidas que ella produzca”.

III) que esa naturaleza es connatural a las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular, cuyo objeto impone o implica actividad comercial de lucro.

IV)  que tratándose de Asociaciones Civiles, la hipótesis es inversa, ya que está impedida por si de desarrollar actividades lucrativas, hipótesis que obstaría su admisión bajo dicha forma jurídica;

V) que el Ministerio de Salud Pública posee el poder  - deber de exigir la adecuación de la forma jurídica que corresponda a la entidad que brinde u otorga Asistencia Médica Privada Particular, en ejercicio de la policía de la medicina y profesiones derivadas, evitando la desnaturalización del objeto de esas entidades.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Los Institutos de Medicina Altamente Especializada definidos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992, las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular definidas en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 15.181 de21 de agosto de 1981, incluyendo a los seguros de salud parciales o totales; así como las empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica, deberán adoptar alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Esta obligación no alcanza a los Institutos de Medicina Altamente Especializada cuya titularidad pertenezca a Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o al Estado.

Artículo 2º.- Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días para que las Instituciones referidas, existentes a la fecha, adecuen su forma jurídica de acuerdo a las previsiones contenidas en la presente disposición.

Artículo 3º.- Comuníquese, Publíquese, etc.