24/10/02
23/10/02
– SE DESIGNA COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL I.V.A. A LOS IMPORTADORES DE
CALZADO
VISTO:
la necesidad de reforzar los mecanismos de lucha contra la evasión y el
comercio informal.-
RESULTANDO:
que en el caso de la importación de calzado y su posterior venta en plaza
se han constatado situaciones que ameritan la adopción de medidas que
amparen a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones.-
CONSIDERANDO: que la
modificación del anticipo del Impuesto al Valor Agregado aplicable en la
importación, así como la designación de los importadores como agentes
de percepción de dicho tributo constituyen mecanismos idóneos para tal
fin.-
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 84° del Título 10 del Texto Ordenado
1996.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- Desígnanse
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado a los importadores
de calzado.-
Dicha
percepción, que no tendrá carácter definitivo, se aplicará cuando las
referidas enajenaciones se realicen a quienes no sean consumidores
finales.-
El
impuesto a percibir, será la mayor de las siguientes sumas:
a)
El monto que surja de aplicar al precio de la operación, excluido el
Impuesto al Valor Agregado, la alícuota del 10% (diez por ciento).-
b)
Una suma fija por cada par de calzado incluido en la enajenación, cuyo
monto será determinado por la Dirección General Impositiva. Dicho monto
podrá ser establecido en forma diferencial para los distintos tipos de
calzado.-
ARTÍCULO
2°.- Quienes sean
objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo al régimen
general. El impuesto percibido será deducido del monto a pagar que surja
de la referida liquidación.-
Si
por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO
3°.- El anticipo a
que refiere el artículo 115° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998, correspondiente a las importaciones de calzado, será el mayor de
las siguientes sumas:
a)
El monto que surja de aplicar a la suma del valor en aduana más el
arancel, el 20% (veinte por ciento).-
b) Una suma fija por cada
par de calzado que se importe, cuyo monto será determinado por la
Dirección General Impositiva. Dicho monto podrá ser establecido en forma
diferencial para cada tipo de calzado.-
Si
de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente
por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones
tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente
o responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de
crédito, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo
precedente.-
ARTÍCULO
4°.- La Dirección
General Impositiva establecerá la fecha a partir de la cual será
aplicable el régimen previsto en el presente Decreto.-
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese,
publíquese, etc. .-
|