24/10/02

23/10/02 – SE DESIGNA COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL I.V.A. A LOS IMPORTADORES DE CALZADO

VISTO: la necesidad de reforzar los mecanismos de lucha contra la evasión y el comercio informal.-

RESULTANDO: que en el caso de la importación de calzado y su posterior venta en plaza se han constatado situaciones que ameritan la adopción de medidas que amparen a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones.-

CONSIDERANDO: que la modificación del anticipo del Impuesto al Valor Agregado aplicable en la importación, así como la designación de los importadores como agentes de percepción de dicho tributo constituyen mecanismos idóneos para tal fin.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 84° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado a los importadores de calzado.-

Dicha percepción, que no tendrá carácter definitivo, se aplicará cuando las referidas enajenaciones se realicen a quienes no sean consumidores finales.-

El impuesto a percibir, será la mayor de las siguientes sumas:

a) El monto que surja de aplicar al precio de la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado, la alícuota del 10% (diez por ciento).-

b) Una suma fija por cada par de calzado incluido en la enajenación, cuyo monto será determinado por la Dirección General Impositiva. Dicho monto podrá ser establecido en forma diferencial para los distintos tipos de calzado.-

ARTÍCULO 2°.- Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo al régimen general. El impuesto percibido será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.-

Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 3°.- El anticipo a que refiere el artículo 115° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondiente a las importaciones de calzado, será el mayor de las siguientes sumas:

a) El monto que surja de aplicar a la suma del valor en aduana más el arancel, el 20% (veinte por ciento).-

b) Una suma fija por cada par de calzado que se importe, cuyo monto será determinado por la Dirección General Impositiva. Dicho monto podrá ser establecido en forma diferencial para cada tipo de calzado.-

Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo precedente.-

ARTÍCULO 4°.- La Dirección General Impositiva establecerá la fecha a partir de la cual será aplicable el régimen previsto en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-