24/10/02
23/10/02
– SE REGLAMENTA TRIBUTACIÓN DE LA ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS (ART. 22º
DE LA LEY 17.453)
VISTO:
lo establecido en el artículo 22º de la Ley 17.453, de 28 de febrero de
2002.
RESULTANDO:
I) que por la norma
citada se grava con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Específico Interno la primera enajenación que realice de vehículos de
pasajeros, las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración
tributaria de cualquier tipo para la importación de los mismos.
II)
que el literal d) del inciso segundo de la norma legal citada excluye al
Ministerio del Interior con relación a aquellos vehículos afectados
directamente a la seguridad pública.
CONSIDERANDO:
que procede reglamentar
la norma citada en el visto del presente decreto.
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley 17.453, de 28 de febrero de
2002 y numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- El hecho
generador de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno a que
refiere el artículo 22º
de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 alcanza a la primera
enajenación de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas
y jurídicas que hayan gozado de exoneración en la importación de los
citados bienes, con las excepciones previstas en el citado artículo.
ARTÍCULO
2º.- En el caso de
los vehículos de pasajeros enajenados por el Estado, estará gravada la
primera enajenación de aquellos vehículos por lo que no se haya pagado
los referidos tributos en la importación, con la única excepción de los
vehículos del Ministerio del Interior afectados a la seguridad pública.
Se entenderán afectados a la seguridad pública aquellos vehículos
destinados directamente a la prevención y a la represión de las
actividades delictivas.
ARTÍCULO
3º.- La base de
cálculo será la que surja de las tablas del Banco de Seguros del Estado
vigentes al 31 de diciembre del año anterior al de la enajenación
gravada.
La
tasas aplicables serán las vigentes al momento de la enajenación.
ARTÍCULO
4º.- Los tributos a
que refieren los artículos anteriores serán liquidados y pagados en la
forma y dentro de los plazos que determine la Dirección General
Impositiva.
ARTÍCULO
5º.- Derógase el
Decreto 198/002, de 30 de mayo de 2002.
ARTÍCULO
6º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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