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       24/10/02 
      23/10/02
      – INCLUSIÓN DE DEUDAS POR TRIBUTO A LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS
      DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN RÉGIMEN DE DACIÓN EN PAGO Y COMPENSACIÓN 
      
      VISTO:
      El Decreto del Poder
      Ejecutivo de fecha 9 de octubre de 2002 que estableció un régimen de
      dación en pago de créditos contra el Estado para extinguir deudas por
      obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva y el Banco
      de Previsión Social. 
      
       
      RESULTANDO:
      Dicho Decreto no
      incluyó las deudas por concepto de impuesto a los ingresos brutos de las
      empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo 16 de la Ley
      N° 12.950, de 23 de Noviembre de 1961 que no es recaudado por la
      Dirección General Impositiva sino por la Dirección Nacional de
      Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      Que sustancialmente las
      deudas por el tributo que motiva el presente Decreto son de naturaleza
      similar a la de los impuestos que recauda la Dirección General
      Impositiva, por lo cual corresponde extender, a su respecto, el mismo
      régimen de dación en pago y compensación. 
      
       
      ATENTO:
      A las razones que
      anteceden. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Extiéndese a las
      deudas por concepto del tributo a los ingresos brutos de las empresas de
      transporte de pasajeros el régimen de dación en pago y compensación
      establecido por Decreto de 9 de octubre de 2002. La formalización del
      régimen seguirá las mismas normas establecidas en dicho Decreto, que
      serán implementadas por la Dirección Nacional de Transporte del
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      
       
      Artículo 2°.- El
      presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. 
      Artículo 3°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
      
      
      
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