25/10/02
        
        
        25/10/02
        – RÉGIMEN DE RETIROS INCENTIVADOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA
        
        
        VISTO:
        el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública,
        aprobado por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
        
        
        RESULTANDO:
        que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo régimen de
        retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la
        Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de
        Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los
        artículos 220° y 221° de la Constitución de la República. 
        
        
        CONSIDERANDO:
        I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a
        reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la
        Administración Central. 
        
        
        II)
        que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder
        Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se dispone.
        III)
        que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las
        disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.
        ATENTO:
        a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la
        Constitución de la República y los artículos 2° y 10° a 20° de la
        Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
        EL
        PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
        actuando
        en Consejo de Ministros, 
        
        
        D
        E C R E T A:
        
        
        ARTÍCULO
        1°.- (Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio
        jubilatorio). Los
        funcionarios públicos de la Administración Central que al 1° de enero
        de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al
        beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en vigencia de
        la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán mensualmente
        del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, una
        prestación del 15% de sus retribuciones. 
        
        
        La
        prestación referida anteriormente será percibida hasta que el
        beneficiario cumpla 70 años de edad. 
        
        
        Se
        entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas a
        montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se
        determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses
        anteriores a la aceptación de la renuncia. 
        
        
        La
        opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá
        carácter de irrevocable.
        
        
        ARTÍCULO
        2°.- (Aceptación
        del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso, podrá no
        autorizar la opción de
        retiro incentivado por razones fundadas de servicio, sin perjuicio de lo
        previsto en el inciso 3 del artículo 4° del presente Decreto. 
        
        
        El
        acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia
        establecerá, previo informe favorable de la Contaduría General de la
        Nación, el monto de la prestación referida en el inciso primero del
        artículo 1° de este Decreto.
        
        
        ARTÍCULO
        3°.- (Ajuste de valores).
        Las sumas a abonar por el organismo respectivo en concepto de retiro
        incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las
        dispuestas con carácter general para aquellos funcionarios que revistan
        en la Unidad Ejecutora a la que pertenecía el interesado. 
        
        
        ARTÍCULO
        4°.- (Supresión de vacantes).
        Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se
        generen por aplicación de los retiros incentivados previstos en el
        presente Decreto, serán suprimidas. 
        
        
        En
        caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura
        organizativa, previo asesoramiento de la Contaduría General de la
        Nación se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo
        equivalente al de la vacante generada por aplicación
        del presente
        régimen, pudiendo 
        corresponder a distintos grados o escalafones.
        
        
        De
        no ser posible dar cumplimiento al párrafo anterior, el funcionario no
        podrá ampararse en el régimen previsto, sin perjuicio de lo previsto
        en el artículo 2° del presente Decreto.
        
        
        ARTÍCULO
        5°.- (Prohibición de contratar).
        Los funcionarios que se hayan retirado en forma definitiva, no
        podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para prestar servicios de
        carácter personal para el Estado, sean los mismos celebrados en forma
        directa o financiados total o parcialmente por éste. Tampoco podrán
        ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier naturaleza por
        organismos no estatales que se financien total o parcialmente con fondos
        públicos, cuando éstos representen por lo menos el 20% de su
        presupuesto. 
        
        
        No
        están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que
        resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular
        confianza ni docentes. 
        
        
        El
        incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte
        del jerarca será considerado falta administrativa grave. 
        
        
        Las
        contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por el
        artículo 17° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán
        nulas. 
        
        
        A
        los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina
        Nacional del Servicio Civil, llevará
        un registro en el cual se documentarán las renuncias aceptadas. En cada
        oportunidad de contratación que efectúe el Estado o los organismos
        mencionados, el ente contratante deberá solicitar a dicha oficina la
        información correspondiente. 
        
        
        ARTÍCULO
        6°.- (Destino de economías sobre vacantes y Fondo presupuestal para el
        pago de las compensaciones).
        Las prestaciones previstas en el  artículo
        10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, deberán
        atenderse con las economías producidas por la supresión de vacantes
        generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados.
        
        
        La
        Contaduría General de la Nación habilitará los objetos del gasto
        correspondientes, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
        inciso anterior. 
        
        
        Los
        Gerentes Financieros de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
        deberán programar los pagos a realizar a los funcionarios que se
        retiren de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 1°, a efectos
        de determinar el financiamiento requerido. Dicho procedimiento de
        programación será efectuado en forma centralizada en cada Inciso,
        comunicándose la programación anual mensualizada a la Contaduría
        General de la Nación.
        
        
        ARTÍCULO
        7°.- A efectos de
        dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero de este
        Decreto, las retribuciones correspondientes a los funcionarios
        renunciantes que se financiaban con cargo a recursos de afectación
        especial, deberán verterse en Rentas Generales, en la misma oportunidad
        y condiciones que se abonen a los funcionarios en actividad. 
        
        
        ARTÍCULO
        8°.- (Situaciones excluidas del retiro incentivado). No
        tendrán derecho al retiro incentivado: 
        
        
        a)
        Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
        confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado
        dicho cargos.
        
        
        b)
        Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
        edad por la Constitución de la República. 
        
        
        c)
        Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes.
        
        
        
        d)
        Los funcionarios integrantes del escalafón "N" , Secretarios
        Letrados de Organismos Jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles. 
        
        
        e)
        Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
        7° de la Ley N° 16.320, 1°
        de noviembre de 1992 y al amparo de lo dispuesto por los artículos
        44° y 714° a 718° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
        
        
        
        f)
        Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos
        en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro
        corresponda al cargo o función reservada. 
        
        
        g)
        Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en
        la administración pública a la fecha de presentación de la solicitud.
        
        
        
        h)
        Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
        obstante, estos podrán acogerse al retiro incentivado si como
        consecuencia de dicho sumario no recayese destitución.
        Los
        funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin
        goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una
        vez cumplida la sanción dispuesta. 
        
        
        ARTÍCULO
        9°.- El presente
        Decreto regirá a partir del 1° de enero de 2003. 
        
        
        ARTÍCULO
        10°.- Comuníquese,
        publíquese, etc.