25/10/02

25/10/02 – RÉGIMEN DE RETIROS INCENTIVADOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA

VISTO: el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública, aprobado por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo régimen de retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la Administración Central.

II) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se dispone.

III) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la Constitución de la República y los artículos 2° y 10° a 20° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- (Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio jubilatorio). Los funcionarios públicos de la Administración Central que al 1° de enero de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en vigencia de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, una prestación del 15% de sus retribuciones.

La prestación referida anteriormente será percibida hasta que el beneficiario cumpla 70 años de edad.

Se entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia.

La opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá carácter de irrevocable.

ARTÍCULO 2°.- (Aceptación del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso, podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del artículo 4° del presente Decreto.

El acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia establecerá, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, el monto de la prestación referida en el inciso primero del artículo 1° de este Decreto.

ARTÍCULO 3°.- (Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el organismo respectivo en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para aquellos funcionarios que revistan en la Unidad Ejecutora a la que pertenecía el interesado.

ARTÍCULO 4°.- (Supresión de vacantes). Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de los retiros incentivados previstos en el presente Decreto, serán suprimidas.

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa, previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación del presente régimen, pudiendo  corresponder a distintos grados o escalafones.

De no ser posible dar cumplimiento al párrafo anterior, el funcionario no podrá ampararse en el régimen previsto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto.

ARTÍCULO 5°.- (Prohibición de contratar). Los funcionarios que se hayan retirado en forma definitiva, no podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para prestar servicios de carácter personal para el Estado, sean los mismos celebrados en forma directa o financiados total o parcialmente por éste. Tampoco podrán ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier naturaleza por organismos no estatales que se financien total o parcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos el 20% de su presupuesto.

No están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza ni docentes.

El incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte del jerarca será considerado falta administrativa grave.

Las contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por el artículo 17° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán nulas.

A los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se documentarán las renuncias aceptadas. En cada oportunidad de contratación que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el ente contratante deberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- (Destino de economías sobre vacantes y Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones). Las prestaciones previstas en el  artículo 10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, deberán atenderse con las economías producidas por la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados.

La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos del gasto correspondientes, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Los Gerentes Financieros de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán programar los pagos a realizar a los funcionarios que se retiren de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 1°, a efectos de determinar el financiamiento requerido. Dicho procedimiento de programación será efectuado en forma centralizada en cada Inciso, comunicándose la programación anual mensualizada a la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 7°.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero de este Decreto, las retribuciones correspondientes a los funcionarios renunciantes que se financiaban con cargo a recursos de afectación especial, deberán verterse en Rentas Generales, en la misma oportunidad y condiciones que se abonen a los funcionarios en actividad.

ARTÍCULO 8°.- (Situaciones excluidas del retiro incentivado). No tendrán derecho al retiro incentivado:

a) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dicho cargos.

b) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

c) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes.

d) Los funcionarios integrantes del escalafón "N" , Secretarios Letrados de Organismos Jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

e) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de noviembre de 1992 y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44° y 714° a 718° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

f) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada.

g) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en la administración pública a la fecha de presentación de la solicitud.

h) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, estos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recayese destitución.

Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.

ARTÍCULO 9°.- El presente Decreto regirá a partir del 1° de enero de 2003.

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, etc.