25/10/02
25/10/02
– RÉGIMEN DE RETIROS INCENTIVADOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA
VISTO:
el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública,
aprobado por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO:
que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo régimen de
retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la
Administración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de
Previsión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los
artículos 220° y 221° de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO:
I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a
reglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la
Administración Central.
II)
que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder
Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se dispone.
III)
que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las
disposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.
ATENTO:
a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la
Constitución de la República y los artículos 2° y 10° a 20° de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°.- (Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio
jubilatorio). Los
funcionarios públicos de la Administración Central que al 1° de enero
de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al
beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en vigencia de
la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán mensualmente
del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, una
prestación del 15% de sus retribuciones.
La
prestación referida anteriormente será percibida hasta que el
beneficiario cumpla 70 años de edad.
Se
entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas a
montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se
determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses
anteriores a la aceptación de la renuncia.
La
opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá
carácter de irrevocable.
ARTÍCULO
2°.- (Aceptación
del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso, podrá no
autorizar la opción de
retiro incentivado por razones fundadas de servicio, sin perjuicio de lo
previsto en el inciso 3 del artículo 4° del presente Decreto.
El
acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia
establecerá, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación, el monto de la prestación referida en el inciso primero del
artículo 1° de este Decreto.
ARTÍCULO
3°.- (Ajuste de valores).
Las sumas a abonar por el organismo respectivo en concepto de retiro
incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las
dispuestas con carácter general para aquellos funcionarios que revistan
en la Unidad Ejecutora a la que pertenecía el interesado.
ARTÍCULO
4°.- (Supresión de vacantes).
Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se
generen por aplicación de los retiros incentivados previstos en el
presente Decreto, serán suprimidas.
En
caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura
organizativa, previo asesoramiento de la Contaduría General de la
Nación se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo
equivalente al de la vacante generada por aplicación
del presente
régimen, pudiendo
corresponder a distintos grados o escalafones.
De
no ser posible dar cumplimiento al párrafo anterior, el funcionario no
podrá ampararse en el régimen previsto, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 2° del presente Decreto.
ARTÍCULO
5°.- (Prohibición de contratar).
Los funcionarios que se hayan retirado en forma definitiva, no
podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para prestar servicios de
carácter personal para el Estado, sean los mismos celebrados en forma
directa o financiados total o parcialmente por éste. Tampoco podrán
ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier naturaleza por
organismos no estatales que se financien total o parcialmente con fondos
públicos, cuando éstos representen por lo menos el 20% de su
presupuesto.
No
están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular
confianza ni docentes.
El
incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte
del jerarca será considerado falta administrativa grave.
Las
contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por el
artículo 17° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán
nulas.
A
los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina
Nacional del Servicio Civil, llevará
un registro en el cual se documentarán las renuncias aceptadas. En cada
oportunidad de contratación que efectúe el Estado o los organismos
mencionados, el ente contratante deberá solicitar a dicha oficina la
información correspondiente.
ARTÍCULO
6°.- (Destino de economías sobre vacantes y Fondo presupuestal para el
pago de las compensaciones).
Las prestaciones previstas en el artículo
10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, deberán
atenderse con las economías producidas por la supresión de vacantes
generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados.
La
Contaduría General de la Nación habilitará los objetos del gasto
correspondientes, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Los
Gerentes Financieros de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
deberán programar los pagos a realizar a los funcionarios que se
retiren de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 1°, a efectos
de determinar el financiamiento requerido. Dicho procedimiento de
programación será efectuado en forma centralizada en cada Inciso,
comunicándose la programación anual mensualizada a la Contaduría
General de la Nación.
ARTÍCULO
7°.- A efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero de este
Decreto, las retribuciones correspondientes a los funcionarios
renunciantes que se financiaban con cargo a recursos de afectación
especial, deberán verterse en Rentas Generales, en la misma oportunidad
y condiciones que se abonen a los funcionarios en actividad.
ARTÍCULO
8°.- (Situaciones excluidas del retiro incentivado). No
tendrán derecho al retiro incentivado:
a)
Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado
dicho cargos.
b)
Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.
c)
Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes.
d)
Los funcionarios integrantes del escalafón "N" , Secretarios
Letrados de Organismos Jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
e)
Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7° de la Ley N° 16.320, 1°
de noviembre de 1992 y al amparo de lo dispuesto por los artículos
44° y 714° a 718° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
f)
Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos
en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro
corresponda al cargo o función reservada.
g)
Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en
la administración pública a la fecha de presentación de la solicitud.
h)
Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, estos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recayese destitución.
Los
funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin
goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una
vez cumplida la sanción dispuesta.
ARTÍCULO
9°.- El presente
Decreto regirá a partir del 1° de enero de 2003.
ARTÍCULO
10°.- Comuníquese,
publíquese, etc.