30/10/02

29/10/02 – INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL EX INSTITUTO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO QUE OPTARON POR SER CONTRATADOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLCIA

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 378, 379 y 380 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 .

RESULTANDO: I) que por la citada disposición legal se suprimió el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y se establecen disposiciones en relación al personal de dicho Instituto;

II) que de conformidad a la norma mencionada, los empleados del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA), con al menos un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1999, podrán optar por ser contratados para la función pública con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

CONSIDERANDO: I) que la disposición legal aprobada consagra la preservación de los derechos funcionales del personal del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA), especialmente en lo que refiere al sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que se perciban por cualquier concepto;

II) que, asimismo, resulta oportuno dictar normas relacionadas con el procedimiento de incorporación de los referidos empleados

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el numeral 4 ° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 Artículo 1°.- Los empleados del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) comprendidos en el artículo 378 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 que optaran por ser contratados para la función pública, serán incorporados con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

Artículo 2°.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a ofertar los servicios de dicho personal, teniendo en cuenta:

a) Las necesidades de recursos humanos que se hubieran detectado.

b) Los perfiles de cada trabajador y/o las tareas desempeñadas en la persona pública no estatal suprimida.

Artículo 3°.- La función contratada en la Oficina de destino será determinada por la equivalencia con el escalafón, función y nivel de jerarquía que el funcionario revista en el ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) o, subsidiariamente, por el total de retribuciones percibidas en dicho organismo. A esos efectos, deberán ser remitidos a la Comisión de Adecuación Presupuestal los respectivos legajos funcionales, dentro del plazo de diez días de la vigencia del presente decreto.

Artículo 4°.- A efectos de proceder a la adecuación presupuestal, se considerará que el total de retribuciones percibidas en el ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA), comprende el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas por el funcionario con excepción de los beneficios sociales. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses anteriores a estar amparados por el beneficio de Seguro por Desempleo. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Artículo 5°.- Cuando se efectué la adecuación presupuestal, se comparará la retribución que corresponde en el organismo de destino, considerando la tabla de sueldos básicos y toda otra compensación de cualquier naturaleza, con la retribución total que el funcionario percibe en el ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA).

Si la retribución que corresponde a la función contratada en el organismo de destino es igualo superior a la que el funcionario percibe en origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia se entenderá como compensación al funcionario y en todo los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se irá absorbiendo en ocasión de cambios en la tabla de sueldos o del grado de la función contratada .

Artículo 6°.- Las resoluciones de incorporación serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, estableciendo la respectiva situación presupuestaria en destino, y serán elevadas al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 Artículo 7°.- El empleado del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) deberá presentarse en la Oficina de destino dentro del plazo de 48 ( cuarenta y ocho) horas computadas a partir del día siguiente en que sea notificado de la resolución de incorporación .

Artículo 8°.- El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el artículo anterior, se entenderá como una declaración tácita del empleado del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) a desvincularse de la función pública, sin derecho alguno a reclamar indemnizaciones u otros conceptos derivados de la relación laboral. El procedimiento estará a cargo de la unidad ejecutora de destino, la que deberá comunicarlo a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 9°.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá proporcionar a cada organismo de destino los antecedentes funcionales de quienes sean asignados al mismo, disponiendo para ello de un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha de la resolución de incorporación.

Artículo 10°.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.