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29/10/02 –
INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL EX INSTITUTO NACIONAL DE
ABASTECIMIENTO QUE OPTARON POR SER CONTRATADOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLCIA
VISTO: Lo dispuesto por los
artículos 378, 379 y 380 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 .
RESULTANDO: I) que
por la citada disposición legal se suprimió el Instituto Nacional de
Abastecimiento (INA) y se establecen disposiciones en relación al
personal de dicho Instituto;
II) que de conformidad a la
norma mencionada, los empleados del ex Instituto Nacional de
Abastecimiento (INA), con al menos un año de antigüedad al 31 de
diciembre de 1999, podrán optar por ser contratados para la función
pública con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
CONSIDERANDO: I) que
la disposición legal aprobada consagra la preservación de los derechos
funcionales del personal del ex Instituto Nacional de Abastecimiento
(INA), especialmente en lo que refiere al sueldo, compensaciones de
carácter permanente y demás beneficios sociales que se perciban por
cualquier concepto;
II) que, asimismo, resulta
oportuno dictar normas relacionadas con el procedimiento de incorporación
de los referidos empleados
ATENTO: A lo
expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el numeral 4 ° del
artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Los empleados del ex
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) comprendidos en el artículo
378 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 que optaran por ser
contratados para la función pública, serán incorporados con la
intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a las Unidades
Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Artículo 2°.- La
Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a ofertar los servicios de
dicho personal, teniendo en cuenta:
a) Las necesidades de
recursos humanos que se hubieran detectado.
b) Los perfiles de cada
trabajador y/o las tareas desempeñadas en la persona pública no estatal
suprimida.
Artículo
3°.- La función
contratada en la Oficina de destino será determinada por la equivalencia
con el escalafón, función y nivel de jerarquía que el funcionario
revista en el ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) o,
subsidiariamente, por el total de retribuciones percibidas en dicho
organismo. A esos efectos, deberán ser remitidos a la Comisión de
Adecuación Presupuestal los respectivos legajos funcionales, dentro del
plazo de diez días de la vigencia del presente decreto.
Artículo
4°.- A efectos de
proceder a la adecuación presupuestal, se considerará que el total de
retribuciones percibidas en el ex Instituto Nacional de Abastecimiento
(INA), comprende el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter
permanente efectivamente percibidas por el funcionario con excepción de
los beneficios sociales. Cuando la retribución se integre con conceptos
de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los
últimos doce meses anteriores a estar amparados por el beneficio de
Seguro por Desempleo. Las retribuciones en especie se tomarán por su
equivalente monetario.
Artículo
5°.- Cuando se
efectué la adecuación presupuestal, se comparará la retribución que
corresponde en el organismo de destino, considerando la tabla de sueldos
básicos y toda otra compensación de cualquier naturaleza, con la
retribución total que el funcionario percibe en el ex Instituto Nacional
de Abastecimiento (INA).
Si la retribución que
corresponde a la función contratada en el organismo de destino es igualo
superior a la que el funcionario percibe en origen, se asignará aquélla.
Si fuere menor, la diferencia se entenderá como compensación al
funcionario y en todo los casos llevará los aumentos que se fijen para el
sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se irá absorbiendo en
ocasión de cambios en la tabla de sueldos o del grado de la función
contratada .
Artículo
6°.- Las resoluciones
de incorporación serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación, estableciendo la respectiva
situación presupuestaria en destino, y serán elevadas al Poder Ejecutivo
para su aprobación.
Artículo
7°.-
El empleado del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) deberá
presentarse en la Oficina de destino dentro del plazo de 48 ( cuarenta y
ocho) horas computadas a partir del día siguiente en que sea notificado
de la resolución de incorporación .
Artículo
8°.- El incumplimiento
injustificado de la obligación establecida en el artículo anterior, se
entenderá como una declaración tácita del empleado del ex Instituto
Nacional de Abastecimiento (INA) a desvincularse de la función pública,
sin derecho alguno a reclamar indemnizaciones u otros conceptos derivados
de la relación laboral. El procedimiento estará a cargo de la unidad
ejecutora de destino, la que deberá comunicarlo a la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo
9°.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá proporcionar a cada organismo de
destino los antecedentes funcionales de quienes sean asignados al mismo,
disponiendo para ello de un plazo de treinta días corridos a partir de la
fecha de la resolución de incorporación.
Artículo
10°.- La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo
11º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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