30/10/02
30/10/02 –
SE FIJAN VALORES DE LA U.R. Y U.R.A. CORRESPONDIENTES AL MES DE SETIEMBRE
DE 2002
VISTO:
el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO:
I) que el artículo 14° del citado
Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.)
prevista en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de
diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida
por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del
Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-
II)
que el artículo 15° del Decreto- Ley N° 14.219, según redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.-
III)
que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la
Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial”, conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.-
ATENTO:
a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de setiembre
de 2002, vigente desde el 1° de octubre de 2002 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio de
Salarios y del Indice de los Precios del Consumo ya lo dictaminado por el
Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas,
la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los
Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°.- Fíjase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de setiembre de 2002, a utilizar
a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio
de 1974 y sus modificativos en $ 208,35 (pesos uruguayos doscientos ocho
con 35/100) .-
ARTÍCULO
2°.- Considerando el valor de la
Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los
correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor
de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de setiembre de
2002 en $ 207,22 (pesos uruguayos doscientos siete con 22/100) .-
ARTÍCULO
3°.- El número índice
correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en
el mes de setiembre de 2002 a 165,72 (ciento sesenta y cinco con 72/100),
sobre base marzo 1997=100.-
ARTÍCULO
4°.- El coeficiente que se tendrá
en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de octubre de 2002 es de 0,9963 (cero con nueve mil novecientos sesenta y
tres diezmilésimos).
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese, publíquese,
archívese.
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