01/11/02

10/10/02 – SE APRUEBA REGLAMENTO DE PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS

VISTO: lo dispuesto en el Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998;

RESULTANDO: I) que las referidas normas legales regulan la materia referente a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psíquica;

II) que el capítulo XI del citado Decreto-Ley 14.294 en su artículo 68 establece que el Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen. preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos Incluidos en las tablas 1 y 2;

III) que en la misma norma se dispone que solo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el resultando II  precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas referidas, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo;

IV) que en el artículo 70 de la ley citada se dispone que el Poder Ejecutivo reglamente el Registro creado por el artículo 68 en cuanto a la inclusión de las sustancias y productos incluidos en Tablas 1 y 2 del anexo de la ley;

CONSIDERANDO: que corresponde por tanto reglamentar lo dispuesto en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998;

ATENTO: a las normas legales citadas y a lo informado por la Secretaría Nacional de Drogas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1° -Aprúebase el Reglamento de Precursores y Productos Químicos (Capítulo XI del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporado por el Artículo 5° de Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998) el que quedará redactado de la siguiente manera: 1. DEFINICIONES

Las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto del presente Reglamento.

1.1. Precursores Químicos: sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes y que incorporan su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.

1.2. Otros Productos Químicos: sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o preparación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes.

1.3. Producción: la extracción de precursores de organismos naturales.

1.4. Fabricación: procesos mediante los cuales se obtienen precursores u otros productos químicos, incluidos la refinación y la transformación de unos en otros.

1.5. Distribución: transferencia de un precursor u otros productos químicos de una persona a otra.

1.6. Importación y Exportación: entrada o salida de precursores u otros productos químicos hacia o desde un territorio aduanero, incluyendo los regímenes aduaneros temporarios.

1.7. Usuario: destinatario final que utiliza precursores u otros productos químicos.

1.8. Preparación: acción y efecto de disponer las operaciones necesarias para obtener precursores, otros productos químicos. estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes.

2. ORGANISMOS COMPETENTES EN EL CONTROL DE LOS MISMOS

Los Organismos competentes en el control de los mismos son: Ministerio del Interior (Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas); Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas); Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura Nacional Naval-División Investigación y Narcotráfico); Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte); Ministerio de Industria Energía y Minería (Dirección Nacional de Industria); Ministerio de Salud Pública (Sector Estupefacientes y Psicotrópicos).

3. INSCRIPCIONES

3.1. Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2 respectivamente, que se adjuntan (Anexo I), deberán inscribirse ante el Ministerio de Industria y Energía a fin de que se conozca la naturaleza y alcance de las actividades que realizan (Anexo II).

Dicho Ministerio remitirá la nómina de empresas inscriptas con el número de certificado de inscripción a los organismos de los Ministerios de Interior, Economía y Finanzas, Defensa Nacional y Salud Pública señalados en el numeral 2 de la presente reglamentación.

3.2. El certificado de inscripción tendrá validez por un año a partir de la fecha de su expedición. Las empresas inscriptas que cesen en su actividad antes de cumplido el plazo de validez del certificado de inscripción, deberán comunicarlo al Ministerio de Industria Energía y Minería, el que remitirá dicha información al Ministerio de Salud Pública.

Las empresas cesantes quedarán sujetas en esta etapa a los controles de las autoridades legalmente competentes.

4. REGISTROS

4.1. Quienes se encuentren comprendidos en el punto 3.1 del numeral precedente deberán llevar, registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de cada una de las sustancias, de acuerdo a las formalidades que se establecen a continuación:

4.1.1. Quienes produzcan, fabriquen y/o preparen las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán:

4.1.1.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas y un registro de sus movimientos que contenga la siguiente información:

a. Cantidad recibida de otra persona y/o empresa.

b. Cantidad producida, fabricada o preparada.

c. Cantidad importada.

d. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e. Cantidad distribuida internamente.

f. Cantidad exportada.

g. Cantidad en existencia.  

h. Cantidad perdida o disminuciones producidas por causas tales como accidentes, mermas, sustracciones o  por desnaturalización, descomposición u otras causas naturales.

i. Cantidad recibida en demasía.

4.1.1.2. El Registro de las transacciones que se mencionan en el punto 4.1.1.1 literales a, c, e y f, deberá contener la siguiente información:

a. Fecha de la transacción.

b. Nombre, dirección, teléfono y número de inscripción, de cada una de las partes que realizan la transacción.

c. Nombre, cantidad, calidad y forma de presentación del precursor u otro producto químico.

d. El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista .

4.1.2. Quienes sean depositarios, almacenen, distribuyan, importen y/o exporten las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán:

4.1.2.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas y un registro de sus movimientos que contenga la siguiente información:

a. Cantidad importada.

b. Cantidad distribuida internamente.

c. Cantidad exportada.

d. Cantidad en existencia.

e. Cantidad perdida o disminuciones producidas por causas tales como accidentes, mermas, sustracciones o por desnaturalización, descomposición u otras causas naturales.

f. Cantidad recibida en demasía:

4.1.2.2. El Registro de las transacciones que se mencionan en los literales a, b y c del punto 4.1.2.1 relativas a tales sustancias deberá contener la siguiente información:

a. Fecha de la transacción.

b. Nombre, dirección, teléfono y número de inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción.

c. Nombre, cantidad, calidad y forma de presentación del precursor u otro producto químico.

d. El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.

4.2. Los Registros a que se refiere el numeral 4, deberán ser mantenidos .por un período no inferior a tres años, así como la documentación que la respalde.

4.3. Las empresas comprendidas en el artículo 68 del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5° de la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998, deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Salud Pública la información de los movimientos realizados de las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2.

5. INFORMES

5.1.Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2 respectivamente., cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían estar siendo utilizadas en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes, deberán informar de inmediato a los organismos de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional mencionados en el numeral 2 de la presente reglamentación o a la autoridad policial más próxima, sobre las transacciones ya concretadas o en vías de concretarse de que sean parte.

5.1.1. Se considerará que existen motivos razonables entre otros cuando:

a. La cantidad transada de la sustancia de que se trate exceda la habitual.

b. La forma de pago revista características inusuales.

c. El perfil y características del adquirente sean extraordinarios o no razonables en función de su giro.

5.1.2. Deberá también informarse a las autoridades mencionadas en el punto 5.1 las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de aquellas sustancias que se encuentren bajo su control.

5.2. El informe deberá contener todos los datos disponibles y será proporcionado, tan pronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.

5.3. Verificada la información, los organismos mencionados en el punto 5.1 deberán notificar, oportunamente, todos los antecedentes disponibles a las autoridades del país de origen, destino o tránsito.

5.4. Las informaciones proporcionadas se mantendrán con carácter confidencial y no serán divulgadas. excepto con fines policiales, judiciales, de control interno o de cooperación internacional.

6. REQUISITOS DE IMPORTACIÓN y EXPORTACIÓN

6.1. Sin perjuicio de los requisitos de inscripción, quienes importen o exporten temporal o definitivamente sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán obtener una autorización de importación o exportación del Ministerio de Salud pública para cada sustancia.

En todos los casos, la solicitud de autorización deberá presentarse por el importador o exportador con cinco días hábiles de antelación a la fecha proyectada para cada operación. En el caso de exportaciones. deberá presentarse certificado o autorización de importación del país destinatario.

La empresa recibirá:

a. Autorización de importación y/o exportación original y dos copias. Las copias retornarán al Ministerio de Salud Pública con la fecha de finalización de la transacción. acompañadas con una copia del Documento Único Aduanero (DUA) con constancia del cumplido de la operación. El Ministerio de Salud pública devolverá una de las copias endosada a la empresa.

b. Autorización de importación y/o exportación para la Dirección Nacional de Aduanas.

6.2. La autorización de importación vencerá a los 120 días y la de exportación a los 90 días, ambas a partir de la fecha de su expedición.

Será utilizada para cada transacción individual y amparará exclusivamente a la sustancia que figure en la misma.

6.3. La solicitud de autorización de importación o exportación deberá contener:

a. Nombre, dirección, número de registro, número de teléfono y fax del importador o exportador.

b. Nombre, dirección, número de teléfono y fax del representante del importador o exportador o del expedidor en su caso.

c. Denominación y código numérico de Nomenclatura Común MERCOSUR (NCM), de identificación de cada producto incluido en las Tablas 1 y 2, así como la descripción que aparece en la etiqueta de los bultos o envases.

d. Peso neto del producto en kilogramos y fracciones. e. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

f. Cantidad de contenedores e identificación de los mismos.

g. Fecha propuesta de embarque y de importación o exportación, lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al país y de destino.

h. La identificación de la empresa transportista y el medio de transporte utilizado.

i. En el caso de importación informar el destino y/o uso que se le dará a las sustancias importadas.

j. Todo aquel dato que a juicio de la ;Administración sea necesario para el caso concreto.

6.4. La solicitud de autorización de importación o exportación deberá ir acompañada de:

a. Factura pro-forma. ,

b. Declaración jurada de los movimientos de la sustancia que se trate efectuados por la empresa, en el año anterior y hasta la fecha de solicitud, referente a adquisiciones y consumo, según modelo adjunto en Anexo III.

c. Dos vías del certificado de autorización para la presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas.

d. Fotocopia del certificado de inscripción de la empresa en el Ministerio de Industria y Energía para la primera transacción y en la renovación anual.

e. Todo aquel documento que a juicio de la Administración sea necesario para el caso concreto.

6.5. El Ministerio de Salud pública podrá denegar la autorización de importación o exportación de las sustancias señaladas en las Tablas 1 y 2, cuando existan razones fundadas para estimar que serán utilizadas en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.

7. EXCEPCIONES

Quienes tengan en su poder, usen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo, hasta un máximo de 400 gramos o 1000 mililitros, de los productos incluidos en la Tabla 2, estarán exceptuados de cumplir los requisitos y controles establecidos en la presente reglamentación.

8. Zona Franca

El ingreso o egreso de las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, a zona franca estará sometido al mismo régimen establecido en el numeral 6, para la importación y exportación.

Artículo 2°- Aprúebanse los Anexos I, II y III adjuntos a la presente reglamentación y que se consideran parte integrante de la misma.

Artículo 3°- Comuníquese, publíquese y archívese.