01/11/02
10/10/02 – SE APRUEBA REGLAMENTO DE
PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS
VISTO: lo dispuesto en
el Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974
incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de
1998;
RESULTANDO: I) que las
referidas normas legales regulan la materia referente a estupefacientes y
sustancias que determinan dependencia física o psíquica;
II) que el capítulo XI del citado
Decreto-Ley 14.294 en su artículo 68 establece que el Poder Ejecutivo
creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse
quienes produzcan, fabriquen. preparen, importen, exporten, distribuyan,
usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta
o negocien de cualquier modo precursores químicos Incluidos en las tablas
1 y 2;
III) que en la misma norma se dispone que solo podrán efectuar las
operaciones y actividades previstas en el resultando II
precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
Tablas referidas, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización
del Poder Ejecutivo;
IV) que en el artículo 70 de la ley citada
se dispone que el Poder Ejecutivo reglamente el Registro creado por el
artículo 68 en cuanto a la inclusión de las sustancias y productos
incluidos en Tablas 1 y 2 del anexo de la ley;
CONSIDERANDO: que
corresponde por tanto reglamentar lo dispuesto en el Capítulo XI del
Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998;
ATENTO: a las normas
legales citadas y a lo informado por la Secretaría Nacional de Drogas;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1° -Aprúebase
el Reglamento de Precursores y Productos Químicos (Capítulo XI del
Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporado por el
Artículo 5° de Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998) el que quedará
redactado de la siguiente manera: 1. DEFINICIONES
Las siguientes definiciones se aplicarán
con exclusividad a todo el texto del presente Reglamento.
1.1. Precursores Químicos: sustancias que
pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos
semejantes y que incorporan su estructura molecular al producto final,
resultando fundamentales para dichos procesos.
1.2. Otros Productos
Químicos: sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como
solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción y/o preparación de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes.
1.3. Producción: la
extracción de precursores de organismos naturales.
1.4. Fabricación: procesos
mediante los cuales se obtienen precursores u otros productos químicos,
incluidos la refinación y la transformación de unos en otros.
1.5. Distribución:
transferencia de un precursor u otros productos químicos de una persona a
otra.
1.6. Importación y
Exportación: entrada o salida de precursores u otros productos químicos
hacia o desde un territorio aduanero, incluyendo los regímenes aduaneros
temporarios.
1.7. Usuario: destinatario
final que utiliza precursores u otros productos químicos.
1.8. Preparación: acción
y efecto de disponer las operaciones necesarias para obtener precursores,
otros productos químicos. estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sustancias de efectos semejantes.
2. ORGANISMOS
COMPETENTES EN EL CONTROL DE LOS MISMOS
Los Organismos competentes en el control de
los mismos son: Ministerio del Interior (Dirección General de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas); Ministerio de Economía y Finanzas
(Dirección Nacional de Aduanas); Ministerio de Defensa Nacional
(Prefectura Nacional Naval-División Investigación y Narcotráfico);
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de
Transporte); Ministerio de Industria Energía y Minería (Dirección
Nacional de Industria); Ministerio de Salud Pública (Sector
Estupefacientes y Psicotrópicos).
3. INSCRIPCIONES
3.1. Quienes produzcan, fabriquen, preparen,
importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean
depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas
1 y 2 respectivamente, que se adjuntan (Anexo I), deberán inscribirse
ante el Ministerio de Industria y Energía a fin de que se conozca la
naturaleza y alcance de las actividades que realizan (Anexo II).
Dicho Ministerio remitirá la nómina de
empresas inscriptas con el número de certificado de inscripción a los
organismos de los Ministerios de Interior, Economía y Finanzas, Defensa
Nacional y Salud Pública señalados en el numeral 2 de la presente
reglamentación.
3.2. El certificado de inscripción tendrá validez por un año a partir
de la fecha de su expedición. Las empresas inscriptas que cesen en su
actividad antes de cumplido el plazo de validez del certificado de inscripción,
deberán comunicarlo al Ministerio de Industria Energía y Minería,
el que remitirá dicha información al Ministerio de Salud Pública.
Las empresas cesantes quedarán sujetas en
esta etapa a los controles de las autoridades legalmente competentes.
4. REGISTROS
4.1. Quienes se encuentren comprendidos en
el punto 3.1 del numeral precedente deberán llevar, registros de
inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de
cada una de las sustancias, de acuerdo a las formalidades que se
establecen a continuación:
4.1.1. Quienes produzcan, fabriquen y/o
preparen las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán:
4.1.1.1. Mantener un inventario completo,
fidedigno y actualizado de cada una de las mismas y un registro de sus
movimientos que contenga la siguiente información:
a. Cantidad recibida de otra persona y/o
empresa.
b. Cantidad producida, fabricada o
preparada.
c. Cantidad importada.
d. Cantidad utilizada en la fabricación o
preparación de otros productos.
e. Cantidad distribuida internamente.
f. Cantidad exportada.
g. Cantidad en existencia.
h. Cantidad perdida o disminuciones producidas por causas tales como
accidentes, mermas, sustracciones o por desnaturalización,
descomposición u otras causas naturales.
i. Cantidad recibida en demasía.
4.1.1.2. El Registro de las transacciones
que se mencionan en el punto 4.1.1.1 literales a, c, e y f, deberá
contener la siguiente información:
a. Fecha de la transacción.
b. Nombre, dirección, teléfono y número
de inscripción, de cada una de las partes que realizan la transacción.
c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
presentación del precursor u otro producto químico.
d. El medio de transporte y la
identificación de la empresa transportista .
4.1.2. Quienes sean depositarios, almacenen,
distribuyan, importen y/o exporten las sustancias incluidas en las Tablas
1 y 2, deberán:
4.1.2.1. Mantener un inventario completo,
fidedigno y actualizado de cada una de las mismas y un registro de sus
movimientos que contenga la siguiente información:
a. Cantidad importada.
b. Cantidad distribuida internamente.
c. Cantidad exportada.
d. Cantidad en existencia.
e. Cantidad perdida o disminuciones
producidas por causas tales como accidentes, mermas, sustracciones o por
desnaturalización, descomposición u otras causas naturales.
f. Cantidad recibida en demasía:
4.1.2.2. El Registro de las transacciones
que se mencionan en los literales a, b y c del punto 4.1.2.1 relativas a
tales sustancias deberá contener la siguiente información:
a. Fecha de la transacción.
b. Nombre, dirección, teléfono y número
de inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción.
c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
presentación del precursor u otro producto químico.
d. El medio de transporte y la
identificación de la empresa transportista.
4.2. Los Registros a que se refiere el
numeral 4, deberán ser mantenidos .por un período no inferior a tres
años, así como la documentación que la respalde.
4.3. Las empresas comprendidas en el
artículo 68 del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974
incorporado por el artículo 5° de la Ley 17.016 del 22 de octubre de
1998, deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Salud Pública la
información de los movimientos realizados de las sustancias incluidas en
las Tablas 1 y 2.
5. INFORMES
5.1.Quienes produzcan, fabriquen, preparen,
importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean
depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas
1 y 2 respectivamente., cuando tengan motivos razonables para considerar
que aquellas sustancias podrían estar siendo utilizadas en la
producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes,
deberán informar de inmediato a los organismos de los Ministerios del
Interior y Defensa Nacional mencionados en el numeral 2 de la presente
reglamentación o a la autoridad policial más próxima, sobre las
transacciones ya concretadas o en vías de concretarse de que sean parte.
5.1.1. Se considerará que existen motivos
razonables entre otros cuando:
a. La cantidad transada de la sustancia de
que se trate exceda la habitual.
b. La forma de pago revista características
inusuales.
c. El perfil y características del
adquirente sean extraordinarios o no razonables en función de su giro.
5.1.2. Deberá también informarse a las
autoridades mencionadas en el punto 5.1 las pérdidas o desapariciones
irregulares o excesivas de aquellas sustancias que se encuentren bajo su
control.
5.2. El informe deberá contener todos los
datos disponibles y será proporcionado, tan pronto se conozcan las
circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y
con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.
5.3. Verificada la información, los
organismos mencionados en el punto 5.1 deberán notificar, oportunamente,
todos los antecedentes disponibles a las autoridades del país de origen,
destino o tránsito.
5.4. Las informaciones
proporcionadas se mantendrán con carácter confidencial y no serán
divulgadas. excepto con fines policiales, judiciales, de control interno o
de cooperación internacional.
6. REQUISITOS DE
IMPORTACIÓN y EXPORTACIÓN
6.1. Sin perjuicio de los
requisitos de inscripción, quienes importen o exporten temporal o
definitivamente sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán obtener
una autorización de importación o exportación del Ministerio de Salud
pública para cada sustancia.
En todos los casos, la
solicitud de autorización deberá presentarse por el importador o
exportador con cinco días hábiles de antelación a la fecha proyectada
para cada operación. En el caso de exportaciones. deberá presentarse
certificado o autorización de importación del país destinatario.
La empresa recibirá:
a. Autorización de
importación y/o exportación original y dos copias. Las copias
retornarán al Ministerio de Salud Pública con la fecha de finalización
de la transacción. acompañadas con una copia del Documento Único
Aduanero (DUA) con constancia del cumplido de la operación. El Ministerio
de Salud pública devolverá una de las copias endosada a la empresa.
b. Autorización de
importación y/o exportación para la Dirección Nacional de Aduanas.
6.2. La autorización de
importación vencerá a los 120 días y la de exportación a los 90 días,
ambas a partir de la fecha de su expedición.
Será utilizada para cada transacción
individual y amparará exclusivamente a la sustancia que figure en la
misma.
6.3. La solicitud de autorización de
importación o exportación deberá contener:
a. Nombre, dirección, número de registro,
número de teléfono y fax del importador o exportador.
b. Nombre, dirección, número de teléfono
y fax del representante del importador o exportador o del expedidor en su
caso.
c. Denominación y código numérico de
Nomenclatura Común MERCOSUR (NCM), de identificación de cada producto
incluido en las Tablas 1 y 2, así como la descripción que aparece en la
etiqueta de los bultos o envases.
d. Peso neto del producto en kilogramos y
fracciones. e. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
f. Cantidad de contenedores e
identificación de los mismos.
g. Fecha propuesta de embarque y de
importación o exportación, lugar de origen, puntos de embarque, de
escala, de ingreso al país y de destino.
h. La identificación de la empresa
transportista y el medio de transporte utilizado.
i. En el caso de importación informar el
destino y/o uso que se le dará a las sustancias importadas.
j. Todo aquel dato que a juicio de la
;Administración sea necesario para el caso concreto.
6.4. La solicitud de autorización de
importación o exportación deberá ir acompañada de:
a. Factura pro-forma. ,
b. Declaración jurada de
los movimientos de la sustancia que se trate efectuados por la empresa, en
el año anterior y hasta la fecha de solicitud, referente a adquisiciones
y consumo, según modelo adjunto en Anexo III.
c. Dos vías del
certificado de autorización para la presentación ante la Dirección
Nacional de Aduanas.
d. Fotocopia del
certificado de inscripción de la empresa en el Ministerio de Industria y
Energía para la primera transacción y en la renovación anual.
e. Todo aquel documento que a juicio de la Administración sea necesario
para el caso concreto.
6.5. El Ministerio de Salud
pública podrá denegar la autorización de importación o exportación de
las sustancias señaladas en las Tablas 1 y 2, cuando existan razones
fundadas para estimar que serán utilizadas en la producción,
fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
7. EXCEPCIONES
Quienes tengan en su poder,
usen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo, hasta un máximo de
400 gramos o 1000 mililitros, de los productos incluidos en la Tabla 2,
estarán exceptuados de cumplir los requisitos y controles establecidos en
la presente reglamentación.
8. Zona Franca
El ingreso o egreso de las sustancias
incluidas en las Tablas 1 y 2, a zona franca estará sometido al mismo
régimen establecido en el numeral 6, para la importación y exportación.
Artículo 2°-
Aprúebanse los Anexos I, II y III adjuntos a la presente
reglamentación y que se consideran parte integrante de la misma.
Artículo 3°-
Comuníquese, publíquese y archívese.
|