01/11/02

01/11/02 – RÉGIMEN DE PROVISIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE SOLUCIONES HABITACIONALES CON DESTINO A JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL B.PS.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Sección VII del Título I de la Ley N° 17.292 de fecha 25 de enero de 2001;

RESULTANDO: que los artículos indicados en el Visto del presente Decreto refieren al régimen de provisión, administración y conservación de soluciones habitacionales con destino a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social previsto por el artículo 7° de la Ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987 y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999;

CONSIDERANDO: que se estima que corresponde reglamentar algunos aspectos de las normas indicadas en el Visto del presente Decreto;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 DECRETA:  

ARTICULO PRIMERO.- Los recursos asignados por el artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una cuenta rentable en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de la que es titular el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para dicho destino.

El Banco de Previsión Social comunicará mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades efectuadas por concepto del impuesto establecido por el artículo 7° de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

ARTICULO SEGUNDO.- La administración de las soluciones habitacionales a que refiere el inciso 2° del artículo 43 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001 alcanza a todas las viviendas construidas con destino a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social.-

ARTICULO TERCERO.- El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la Ley que se reglamenta.-

ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir la realización de las tareas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la ley que se reglamenta, lo que comprende las tareas referidas a la administración, mantenimiento y reparación de las viviendas a su cargo, así como la representación judicial o extrajudicial, con sujetos de derecho privado contribuyentes de tributos nacionales; sin perjuicio de su facultad de contratar o convenir los asesoramientos nacionales o extranjeros requeridos para cumplir su cometido de formulación y evaluación de la política de vivienda para jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social.-

ARTICULO QUINTO.- Los inmuebles correspondientes a las viviendas construidas a los fines específicos que resultan de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, serán transferidos gratuitamente en propiedad al Banco de Previsión Social.-

Igualmente corresponderá al Banco de Previsión Social, la titularidad de las soluciones habitacionales que se adopten, a los fines antes mencionados.- 

ARTICULO SEXTO.- Con el adjudicatario de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge o concubino, tengan o no la calidad de pasivos, e incapaces a su cargo.-

También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otros familiares hasta el segundo grado de consangüineidad, en tanto la solución habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo permita y siempre que sus ingresos individuales no superen los topes legales establecidos con arreglo al artículo 1° de la Ley N° 17.217 del 24 de setiembre de 1999.

En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas.

La cohabitación deberá ser solicitada por el postulante y aprobada por el Banco de Previsión Social, previo a su efectivización, antes de la ocupación de la vivienda o por el beneficiario durante el goce del uso. La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la vivienda consagrado a favor del titular y los cohabitantes de hecho.

El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los cohabitantes autorizados.- 

ARTICULO SEPTIMO.- Eh caso de fallecimiento del titular del derecho de uso de la vivienda, la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite o concubino siempre que haya cohabitado en forma permanente por el período de cinco años anteriores al fallecimiento, siempre que los sucesores en la ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los máximos previstos en el artículo lo de la Ley 17.217 de 24 de setiembre de 1999.- .

Ante la misma circunstancia, .los demás cohabitantes autorizados con antelación a la fecha del fallecimiento del titular del derecho, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarias de jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no superen los montos referidos en el inciso anterior.-

Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá, en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 14.219 de 4 de julio de 1974.-

ARTICULO OCTAVO.- El beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda propia y permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple conservación.

Las erogaciones por reparaciones mayores (artículo 523 del Código Civil), cuando se originen por la culpa del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional, son de su exclusiva responsabilidad. El monto abonado por este concepto tendrá por destino el Fondo de Vivienda y Urbanización - impuesto a las retribuciones personales de pasivos.-

ARTICULO NOVENO.- Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional:

a) no destinar las mismas a vivienda propia y permanente del beneficiario;

b) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario de efectuar las reparaciones menores  y de simple conservación de las mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor;

c) el realizar construcciones no autorizadas;

d) el causar daños intencionales a los bienes a través de los cuales se otorga el derecho a la solución habitacional;

e) la realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que alteren la moral, las buenas costumbres, o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 14.219 de 4 de julio de 1974;

f) no abonar los gastos comunes que le correspondan. –

ARTICULO DECIMO.- Las erogaciones que realice el Banco de Previsión Social en el cumplimiento de los cometidos asignados por el artículo 45 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, serán con cargo a los recursos provenientes de la recaudación del impuesto a las retribuciones personales destinados al Fondo de Viviendas para Jubilados y Pensionistas del Banco de Previsión Social, incluyendo los que deriven de las transferencias de dominio de los inmuebles e instrumentación de otras soluciones habitacionales que se adopten.-

A los efectos indicados precedentemente, el Banco de Previsión Social  podrá efectuar una retención mensual del impuesto a las retribuciones personales de pasivos. El monto no ejecutado de la retención referida, será transferido al final de cada ejercicio al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino al fondo correspondiente.-

ARTICULO DÉCIMOPRIMERO.- Las erogaciones que efectúe el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, originadas en las tareas de administración, gerenciamiento,  mantenimiento y reparación de las soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social se realizarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización – impuesto a las retribuciones de pasivos- ( artículo 7° de la Ley 15.900  de 21 de octubre de 1987), cuya retención efectuará el Banco de Previsión Social y transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

A tales efectos se crea una línea de crédito presupuestal para esta actividad (Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización Administración de Viviendas para Pasivos) cuyo monto anual será de hasta $ 9.600.000 para el presente ejercicio; $ 68.400.000 para el ejercicio 2003; $78.230.000 para el ejercicio 2004 y $ 81.400.000 para el ejercicio 2005,actualizado según la variación del índice de precios al consumo, y será independiente hasta esa suma, del tope del gasto en inversión vigente o que se decrete en el futuro, por parte del Poder Ejecutivo, para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Podrá designarse una comisión consultiva para la evaluación de las políticas de viviendas para jubilados y pensionistas, la que estará conformada por seis miembros, tres designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, tres por el Banco de Previsión Social, uno de los cuales será el miembro titular como representante de los pasivos en el Directorio de este Ente.

La comisión estará presidida por uno de los representantes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y adoptará sus resoluciones por mayoría simple. El voto del presidente será decisivo en caso de empate.

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Fíjase un plazo máximo de seis meses para llevar a cabo las tareas materiales necesarias, a fin de transferir, del Banco de Previsión Social al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los cometidos asignados por los artículos 43 y 45 de la Ley que se reglamenta.-

Hasta tanto no se efectivice la transferencia referida, la retención mensual establecida en el inciso segundo del artículo 10° de este Decreto, podrá ascender al 3% (tres por ciento) .-

ARTICULO DECIMOCUARTO.- Derógase el Decreto N° 123/97 de 12 de marzo de 1997.-

ARTICULO DECIMOQUINTO.- Publíquese y cúmplase.