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       01/11/02 
      01/11/02 – RÉGIMEN DE PROVISIÓN,
      ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE SOLUCIONES HABITACIONALES CON DESTINO A
      JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL B.PS.
      
       
      VISTO: lo dispuesto
      por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Sección VII del Título I de la
      Ley N° 17.292 de fecha 25 de enero de 2001; 
      
       
      RESULTANDO: que los
      artículos indicados en el Visto del presente Decreto refieren al régimen
      de provisión, administración y conservación de soluciones
      habitacionales con destino a jubilados y pensionistas del Banco de
      Previsión Social previsto por el artículo 7° de la Ley N° 15.900 de 21
      de octubre de 1987 y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217 de 24 de
      setiembre de 1999; 
      
       
      CONSIDERANDO: que se
      estima que corresponde reglamentar algunos aspectos de las normas
      indicadas en el Visto del presente Decreto; 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto
      precedentemente y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la
      Constitución de la República; 
      
       
       EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
       DECRETA:  
      
       
      ARTICULO PRIMERO.- Los
      recursos asignados por el artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre
      de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una cuenta
      rentable en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de la que es
      titular el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
      Ambiente para dicho destino. 
      
       
      El Banco de Previsión Social comunicará
      mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas el importe de las
      retenciones sobre pasividades efectuadas por concepto del impuesto
      establecido por el artículo 7° de la ley 15.900 de 21 de octubre de
      1987. 
      
       
      ARTICULO SEGUNDO.- La
      administración de las soluciones habitacionales a que refiere el inciso
      2° del artículo 43 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001 alcanza a
      todas las viviendas construidas con destino a jubilados y pensionistas del
      Banco de Previsión Social.- 
      
       
      ARTICULO TERCERO.- El
      Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o
      jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se
      requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho
      organismo por la Ley que se reglamenta.- 
      
       
      ARTICULO CUARTO.- El
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
      convenir la realización de las tareas que se requieran para el
      cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la ley que
      se reglamenta, lo que comprende las tareas referidas a la administración,
      mantenimiento y reparación de las viviendas a su cargo, así como la
      representación judicial o extrajudicial, con sujetos de derecho privado
      contribuyentes de tributos nacionales; sin perjuicio de su facultad de
      contratar o convenir los asesoramientos nacionales o extranjeros
      requeridos para cumplir su cometido de formulación y evaluación de la
      política de vivienda para jubilados y pensionistas del Banco de
      Previsión Social.- 
      
       
      ARTICULO QUINTO.- Los
      inmuebles correspondientes a las viviendas construidas a los fines
      específicos que resultan de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley
      15.900 de 21 de octubre de 1987, serán transferidos gratuitamente en
      propiedad al Banco de Previsión Social.- 
      
       
      Igualmente corresponderá al Banco de
      Previsión Social, la titularidad de las soluciones habitacionales que se
      adopten, a los fines antes mencionados.-  
      ARTICULO SEXTO.- Con el adjudicatario
      de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge o concubino, tengan o no la
      calidad de pasivos, e incapaces a su cargo.- 
      
       
      También podrán cohabitar con el titular de
      la vivienda otros familiares hasta el segundo grado de consangüineidad,
      en tanto la solución habitacional a asignarle a juicio del Banco de
      Previsión Social así lo permita y siempre que sus ingresos individuales
      no superen los topes legales establecidos con arreglo al artículo 1° de
      la Ley N° 17.217 del 24 de setiembre de 1999. 
      
       
      En ningún caso podrán cohabitar con el
      adjudicatario más de dos personas. 
      
       
      La cohabitación deberá ser solicitada por
      el postulante y aprobada por el Banco de Previsión Social, previo a su
      efectivización, antes de la ocupación de la vivienda o por el
      beneficiario durante el goce del uso. La omisión de la referida solicitud
      hará caducar el derecho de uso de la vivienda consagrado a favor del
      titular y los cohabitantes de hecho. 
      
       
      El Banco de Previsión Social comunicará al
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los
      cohabitantes autorizados.-  
      ARTICULO SEPTIMO.- Eh caso de
      fallecimiento del titular del derecho de uso de la vivienda, la misma
      podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite o concubino
      siempre que haya cohabitado en forma permanente por el período de cinco
      años anteriores al fallecimiento, siempre que los sucesores en la
      ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los
      máximos previstos en el artículo lo de la Ley 17.217 de 24 de setiembre
      de 1999.- . 
      
       
      Ante la misma circunstancia, .los demás
      cohabitantes autorizados con antelación a la fecha del fallecimiento del
      titular del derecho, podrán continuar habitando la finca siempre que
      fueran beneficiarias de jubilación o pensión servida por el Banco de
      Previsión Social a dicha fecha y cuyos ingresos individuales por todo
      concepto no superen los montos referidos en el inciso anterior.- 
      
       
      Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que
      no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble
      dentro de un plazo máximo
      de sesenta días, vencido el cual
      se procederá, en su caso, a iniciar las acciones judiciales que
      correspondan, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
      Ley 14.219 de 4 de julio de 1974.- 
      
       
      ARTICULO OCTAVO.- El
      beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda propia y
      permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple
      conservación. 
      
       
      Las erogaciones por reparaciones mayores
      (artículo 523 del Código Civil), cuando se originen por la culpa del
      beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional, son de su
      exclusiva responsabilidad. El monto abonado por este concepto tendrá por
      destino el Fondo de Vivienda y Urbanización - impuesto a las
      retribuciones personales de pasivos.- 
      ARTICULO NOVENO.- Son
      causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los
      beneficios que se otorguen como solución habitacional: 
      
       
      a) no destinar las mismas a vivienda propia y
      permanente del beneficiario; 
      
       
      b) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario de
      efectuar las reparaciones menores  y de simple conservación de las mismas, salvo causas
      justificadas de fuerza mayor; 
      c) el realizar
      construcciones no autorizadas; 
      d) el causar
      daños intencionales a los bienes a través de los cuales se otorga el
      derecho a la solución habitacional; 
      e) la
      realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de
      su núcleo habitacional que alteren la moral, las buenas costumbres, o
      perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el
      artículo 33 del Decreto Ley 14.219 de 4 de julio de 1974; 
      f) no abonar los
      gastos comunes que le correspondan. – 
      ARTICULO
      DECIMO.- Las erogaciones que realice el Banco de Previsión Social en
      el cumplimiento de los cometidos asignados por el artículo 45 de la Ley
      17.292 de 25 de enero de 2001, serán con cargo a los recursos
      provenientes de la recaudación del impuesto a las retribuciones
      personales destinados al Fondo de Viviendas para Jubilados y Pensionistas
      del Banco de Previsión Social, incluyendo los que deriven de las
      transferencias de dominio de los inmuebles e instrumentación de otras
      soluciones habitacionales que se adopten.- 
      A los efectos
      indicados precedentemente, el Banco de Previsión Social 
      podrá efectuar una retención mensual del impuesto a las
      retribuciones personales de pasivos. El monto no ejecutado de la
      retención referida, será transferido al final de cada ejercicio al
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con
      destino al fondo correspondiente.- 
      ARTICULO
      DÉCIMOPRIMERO.- Las erogaciones que efectúe el Ministerio de
      Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, originadas en las
      tareas de administración, gerenciamiento, 
      mantenimiento y reparación de las soluciones habitacionales para
      los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social se realizarán
      con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización – impuesto a las
      retribuciones de pasivos- ( artículo 7° de la Ley 15.900 
      de 21 de octubre de 1987), cuya retención efectuará el Banco de
      Previsión Social y transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
      Territorial y Medio Ambiente.-
      
       
      A tales efectos se crea una línea de crédito presupuestal para esta actividad
      (Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización Administración de Viviendas
      para Pasivos) cuyo monto anual será de hasta $ 9.600.000 para el presente
      ejercicio; $ 68.400.000 para el ejercicio 2003; $78.230.000 para el
      ejercicio 2004 y $ 81.400.000 para el ejercicio 2005,actualizado según la
      variación del índice de precios al consumo, y será independiente hasta
      esa suma, del tope del gasto en inversión vigente o que se decrete en el
      futuro, por parte del Poder Ejecutivo, para el Ministerio de Vivienda,
      Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.- 
      
       
      ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Podrá designarse una comisión consultiva para la evaluación de las
      políticas de viviendas para jubilados y pensionistas, la que estará
      conformada por seis miembros, tres designados por el Ministerio de
      Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, tres por el Banco
      de Previsión Social, uno de los cuales será el miembro titular como representante de los pasivos en el Directorio de este Ente.
      
       
      La comisión estará presidida por uno de los representantes del
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y adoptará sus resoluciones por mayoría
      simple. El voto del presidente será decisivo en caso de empate. 
      
       
      ARTICULO DECIMOTERCERO.- Fíjase un plazo máximo de seis meses para llevar a cabo las tareas
      materiales necesarias, a fin de transferir, del Banco de Previsión Social
      al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los
      cometidos asignados por los artículos 43 y 45 de la Ley que se
      reglamenta.- 
      
       
      Hasta tanto no se efectivice la
      transferencia referida, la retención mensual establecida en el inciso
      segundo del artículo 10° de este Decreto, podrá ascender al 3% (tres
      por ciento) .- 
      
       
      ARTICULO DECIMOCUARTO.-
      Derógase el Decreto N° 123/97 de 12 de marzo de 1997.- 
      
       
      ARTICULO DECIMOQUINTO.- Publíquese y cúmplase.
      
      
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