01/11/02
01/11/02 – RÉGIMEN DE PROVISIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE SOLUCIONES HABITACIONALES CON DESTINO A
JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL B.PS.
VISTO: lo dispuesto
por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Sección VII del Título I de la
Ley N° 17.292 de fecha 25 de enero de 2001;
RESULTANDO: que los
artículos indicados en el Visto del presente Decreto refieren al régimen
de provisión, administración y conservación de soluciones
habitacionales con destino a jubilados y pensionistas del Banco de
Previsión Social previsto por el artículo 7° de la Ley N° 15.900 de 21
de octubre de 1987 y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217 de 24 de
setiembre de 1999;
CONSIDERANDO: que se
estima que corresponde reglamentar algunos aspectos de las normas
indicadas en el Visto del presente Decreto;
ATENTO: a lo expuesto
precedentemente y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Los
recursos asignados por el artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre
de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una cuenta
rentable en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de la que es
titular el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente para dicho destino.
El Banco de Previsión Social comunicará
mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas el importe de las
retenciones sobre pasividades efectuadas por concepto del impuesto
establecido por el artículo 7° de la ley 15.900 de 21 de octubre de
1987.
ARTICULO SEGUNDO.- La
administración de las soluciones habitacionales a que refiere el inciso
2° del artículo 43 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001 alcanza a
todas las viviendas construidas con destino a jubilados y pensionistas del
Banco de Previsión Social.-
ARTICULO TERCERO.- El
Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se
requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho
organismo por la Ley que se reglamenta.-
ARTICULO CUARTO.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
convenir la realización de las tareas que se requieran para el
cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la ley que
se reglamenta, lo que comprende las tareas referidas a la administración,
mantenimiento y reparación de las viviendas a su cargo, así como la
representación judicial o extrajudicial, con sujetos de derecho privado
contribuyentes de tributos nacionales; sin perjuicio de su facultad de
contratar o convenir los asesoramientos nacionales o extranjeros
requeridos para cumplir su cometido de formulación y evaluación de la
política de vivienda para jubilados y pensionistas del Banco de
Previsión Social.-
ARTICULO QUINTO.- Los
inmuebles correspondientes a las viviendas construidas a los fines
específicos que resultan de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley
15.900 de 21 de octubre de 1987, serán transferidos gratuitamente en
propiedad al Banco de Previsión Social.-
Igualmente corresponderá al Banco de
Previsión Social, la titularidad de las soluciones habitacionales que se
adopten, a los fines antes mencionados.-
ARTICULO SEXTO.- Con el adjudicatario
de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge o concubino, tengan o no la
calidad de pasivos, e incapaces a su cargo.-
También podrán cohabitar con el titular de
la vivienda otros familiares hasta el segundo grado de consangüineidad,
en tanto la solución habitacional a asignarle a juicio del Banco de
Previsión Social así lo permita y siempre que sus ingresos individuales
no superen los topes legales establecidos con arreglo al artículo 1° de
la Ley N° 17.217 del 24 de setiembre de 1999.
En ningún caso podrán cohabitar con el
adjudicatario más de dos personas.
La cohabitación deberá ser solicitada por
el postulante y aprobada por el Banco de Previsión Social, previo a su
efectivización, antes de la ocupación de la vivienda o por el
beneficiario durante el goce del uso. La omisión de la referida solicitud
hará caducar el derecho de uso de la vivienda consagrado a favor del
titular y los cohabitantes de hecho.
El Banco de Previsión Social comunicará al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los
cohabitantes autorizados.-
ARTICULO SEPTIMO.- Eh caso de
fallecimiento del titular del derecho de uso de la vivienda, la misma
podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite o concubino
siempre que haya cohabitado en forma permanente por el período de cinco
años anteriores al fallecimiento, siempre que los sucesores en la
ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los
máximos previstos en el artículo lo de la Ley 17.217 de 24 de setiembre
de 1999.- .
Ante la misma circunstancia, .los demás
cohabitantes autorizados con antelación a la fecha del fallecimiento del
titular del derecho, podrán continuar habitando la finca siempre que
fueran beneficiarias de jubilación o pensión servida por el Banco de
Previsión Social a dicha fecha y cuyos ingresos individuales por todo
concepto no superen los montos referidos en el inciso anterior.-
Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que
no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble
dentro de un plazo máximo
de sesenta días, vencido el cual
se procederá, en su caso, a iniciar las acciones judiciales que
correspondan, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
Ley 14.219 de 4 de julio de 1974.-
ARTICULO OCTAVO.- El
beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda propia y
permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple
conservación.
Las erogaciones por reparaciones mayores
(artículo 523 del Código Civil), cuando se originen por la culpa del
beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional, son de su
exclusiva responsabilidad. El monto abonado por este concepto tendrá por
destino el Fondo de Vivienda y Urbanización - impuesto a las
retribuciones personales de pasivos.-
ARTICULO NOVENO.- Son
causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los
beneficios que se otorguen como solución habitacional:
a) no destinar las mismas a vivienda propia y
permanente del beneficiario;
b) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario de
efectuar las reparaciones menores y de simple conservación de las mismas, salvo causas
justificadas de fuerza mayor;
c) el realizar
construcciones no autorizadas;
d) el causar
daños intencionales a los bienes a través de los cuales se otorga el
derecho a la solución habitacional;
e) la
realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de
su núcleo habitacional que alteren la moral, las buenas costumbres, o
perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el
artículo 33 del Decreto Ley 14.219 de 4 de julio de 1974;
f) no abonar los
gastos comunes que le correspondan. –
ARTICULO
DECIMO.- Las erogaciones que realice el Banco de Previsión Social en
el cumplimiento de los cometidos asignados por el artículo 45 de la Ley
17.292 de 25 de enero de 2001, serán con cargo a los recursos
provenientes de la recaudación del impuesto a las retribuciones
personales destinados al Fondo de Viviendas para Jubilados y Pensionistas
del Banco de Previsión Social, incluyendo los que deriven de las
transferencias de dominio de los inmuebles e instrumentación de otras
soluciones habitacionales que se adopten.-
A los efectos
indicados precedentemente, el Banco de Previsión Social
podrá efectuar una retención mensual del impuesto a las
retribuciones personales de pasivos. El monto no ejecutado de la
retención referida, será transferido al final de cada ejercicio al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con
destino al fondo correspondiente.-
ARTICULO
DÉCIMOPRIMERO.- Las erogaciones que efectúe el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, originadas en las
tareas de administración, gerenciamiento,
mantenimiento y reparación de las soluciones habitacionales para
los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social se realizarán
con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización – impuesto a las
retribuciones de pasivos- ( artículo 7° de la Ley 15.900
de 21 de octubre de 1987), cuya retención efectuará el Banco de
Previsión Social y transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.-
A tales efectos se crea una línea de crédito presupuestal para esta actividad
(Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización Administración de Viviendas
para Pasivos) cuyo monto anual será de hasta $ 9.600.000 para el presente
ejercicio; $ 68.400.000 para el ejercicio 2003; $78.230.000 para el
ejercicio 2004 y $ 81.400.000 para el ejercicio 2005,actualizado según la
variación del índice de precios al consumo, y será independiente hasta
esa suma, del tope del gasto en inversión vigente o que se decrete en el
futuro, por parte del Poder Ejecutivo, para el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Podrá designarse una comisión consultiva para la evaluación de las
políticas de viviendas para jubilados y pensionistas, la que estará
conformada por seis miembros, tres designados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, tres por el Banco
de Previsión Social, uno de los cuales será el miembro titular como representante de los pasivos en el Directorio de este Ente.
La comisión estará presidida por uno de los representantes del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y adoptará sus resoluciones por mayoría
simple. El voto del presidente será decisivo en caso de empate.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Fíjase un plazo máximo de seis meses para llevar a cabo las tareas
materiales necesarias, a fin de transferir, del Banco de Previsión Social
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los
cometidos asignados por los artículos 43 y 45 de la Ley que se
reglamenta.-
Hasta tanto no se efectivice la
transferencia referida, la retención mensual establecida en el inciso
segundo del artículo 10° de este Decreto, podrá ascender al 3% (tres
por ciento) .-
ARTICULO DECIMOCUARTO.-
Derógase el Decreto N° 123/97 de 12 de marzo de 1997.-
ARTICULO DECIMOQUINTO.- Publíquese y cúmplase.
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