06/11/02
05/11/02 – SISTEMA DE CENTRALIZACIÓN DE
COMPRAS DE MEDICAMENTOS DEL ESTADO
VISTO: lo establecido
por el artículo 13° del Decreto N° 90/000, de 3 de marzo de 2000.-
RESULTANDO: I) que la
citada disposición cometió al Ministerio de Economía y Finanzas, de
Defensa Nacional, de Salud Pública y del Interior, el diseño de un nuevo
sistema de compras de insumos hospitalarios, medicamentos y afines, que
contemple aspectos tales como el mejoramiento del poder negociador del
Estado, la centralización de compras, la defensa de la competencia
y el libre acceso al mercado.-
II) que para ello es
necesario dotar a los organismos estatales involucrados de un mecanismo de
contratación adecuado a sus requerimientos reales, sin perjuicio de
salvaguardar los principios de publicidad e igualdad de los oferentes.-
CONSIDERANDO: I) que
el artículo 34° del TOCAF 1996, aprobado por Decreto N° 194/997, de 10
de junio de 1997, autoriza al Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable
del Tribunal de Cuentas, a adoptar regímenes y procedimientos de
contratación especiales, basados en los principios referidos, permitiendo
a la Administración contratar con mayor celeridad, menores costos y
confiriendo al proveedor certeza en el cumplimiento de las obligaciones de
pago asumidas.-
II) que a su vez el
artículo 30° del TOCAF 1996 establece que el órgano unipersonal
Presidencia de la República podrá delegar en funcionarios de su
dependencia las competencia para ordenar gastos, lo que implica que el
delegante puede Cometer a los delegatarios una porción de los cometidos
constitucionalmente asignados, lo que en la
especie supone la participación en todo el proceso de la contratación
administrativa, esto es, desde la determinación de la disponibilidad de
recursos hasta el acto de adjudicación.-
En tal caso, por lo demás son delegatarios
los Ministros que integran la Comisión que por este Decreto se crea, los
cuales tratándose de sistemas desconcentrados del Poder Ejecutivo
encuadran dentro de la previsión a que aluden los referidos artículos
30° y 27° del TOCAF 1996.-
Asimismo, la latitud de la descripción
constitucional que formula el artículo 168°, numeral 24) de la Carta,
cuando alude a "las atribuciones que estime conveniente",
constituye una fórmula lo suficientemente amplia que solamente reconoce
como límite el principio de especialidad.-
III) el dictamen favorable del Tribunal de
Cuentas de la República.-
ATENTO: a lo expuesto
y a lo dispuesto en los artículos 160° y 168°, numerales 4) y 24) de la
Constitución de la República y 27°, 30° y 34° del TOCAF 1996.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase
un régimen especial de contratación para las adquisiciones de
medicamentos, material médico quirúrgico y otros insumos hospitalarios
afines, por parte del Ministerio de Salud Pública, Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad Policial,
el que describe en los artículos siguientes.-
ARTÍCULO 2°.-
Créase una Unidad Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines
del Estado, a quien se delegan las atribuciones referidas al diseño e
implementación del o los procedimientos de compras, con competencia en
todas las etapas del procedimiento de contratación.-
A tales efectos, la citada
Unidad contará con facultades especiales para evaluar las necesidades y
requerimientos de los servicios comprendidos, sobre la base del vademécum
aprobado por el Ministerio de Salud Pública, con las excepciones que
fundadamente procedan, pudiendo efectuar el número de llamados que estime
necesario.-
Podrá prescindir del
requisito de licitación pública y efectuar procedimientos de
contratación especiales basados en los principios de publicidad, igualdad
de los oferentes y libre competencia.-
Podrá requerir asimismo
los informes técnicos necesarios para evaluar las ofertas en la forma,
estructura y procedimiento que estime necesarios, realizar la instrucción
del mismo, disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o
declararla desierta en su caso, y rechazar la totalidad de las ofertas.-
ARTÍCULO 3°.- Dicha
Unidad estará integrada por el Contador General de la Nación que la
presidirá, el Director General de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado y un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quienes podrán designar en su caso, representantes
alternos.-
Facúltase a la misma a
relacionarse directamente con los organismos públicos correspondientes
para el mejor cumplimiento de sus cometidos.-
A efectos de posibilitar el
pago contado de las contrataciones, créase una cuenta en el Banco Central
del Uruguay, denominada Tesoro Nacional -Fondo de Adquisiciones para el
Sector Salud, a la que se le transfieren U$S 20:000.000,00 (veinte
millones de dólares de los Estados Unidos de América) como saldo
inicial. La Unidad Centralizada abrirá una cuenta de igual denominación
en la Tesorería General de la Nación en el Sistema de Cuenta Unica
Nacional. La administración y disposición de ambas cuentas estará a
cargo de la Tesorería General de la Nación.-
La Tesorería General de la
Nación adjudicará un cupo mensual, acorde con las previsiones
presupuestales de cada organismo. Las imputaciones correspondientes, las
devoluciones al Código S.I.R. así como el pago de los gastos conexos,
serán responsabilidad e cada Inciso y Programa, de acuerdo a lo que
establezca la Unidad Centralizada. Las Unidades que se financian con
Fondos de Terceros, deberán depositar al Código S.I.R. "Fondo de
Adquisiciones para el Sector Salud", los montos correspondientes con
la periodicidad que determine la Unidad Centralizada.-
ARTÍCULO 4°.-
Autorízase a la Unidad creada a aplicar el presente régimen a los demás
organismos de la Administración Central que crea conveniente. Podrá
admitir a los comprendidos en los artículos 220º y 221° de la
Constitución de la República, en los términos que se acuerden.-
A tales efectos, se creará
una Comisión de Enlace integrada por representantes de los organismos
participantes a efectos de coordinar las acciones
conducentes al cumplimiento del objeto del presente Decreto.-
ARTÍCULO 5°.- La
Unidad creada podrá convenir "con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectivas previstas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto
de 1981, la adhesión al presente régimen especial de contratación,
pudiendo afectar a tal fin un porcentaje del crédito de libre
disposición correspondiente a los fondos del sistema que administra el
Banco de Previsión Social (Ex DI.S.S.E.) , según se disponga por la
citada Unidad. El importe de compras de cada mes no podrá superar el
porcentaje referido con respecto a los fondos Ex-DI.S.S.E. , generados en
el mes anterior.-
ARTICULO 6º. -Comuníquese,
publíquese.
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