06/11/02

05/11/02 – SISTEMA DE CENTRALIZACIÓN DE COMPRAS DE MEDICAMENTOS DEL ESTADO

VISTO: lo establecido por el artículo 13° del Decreto N° 90/000, de 3 de marzo de 2000.-

RESULTANDO: I) que la citada disposición cometió al Ministerio de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Salud Pública y del Interior, el diseño de un nuevo sistema de compras de insumos hospitalarios, medicamentos y afines, que contemple aspectos tales como el mejoramiento del poder negociador del Estado, la centralización de compras, la defensa de la competencia y el libre acceso al mercado.-

II) que para ello es necesario dotar a los organismos estatales involucrados de un mecanismo de contratación adecuado a sus requerimientos reales, sin perjuicio de salvaguardar los principios de publicidad e igualdad de los oferentes.-

CONSIDERANDO: I) que el artículo 34° del TOCAF 1996, aprobado por Decreto N° 194/997, de 10 de junio de 1997, autoriza al Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, a adoptar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios referidos, permitiendo a la Administración contratar con mayor celeridad, menores costos y confiriendo al proveedor certeza en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas.-

II) que a su vez el artículo 30° del TOCAF 1996 establece que el órgano unipersonal Presidencia de la República podrá delegar en funcionarios de su dependencia las competencia para ordenar gastos, lo que implica que el delegante puede Cometer a los delegatarios una porción de los cometidos constitucionalmente asignados, lo que en la especie supone la participación en todo el proceso de la contratación administrativa, esto es, desde la determinación de la disponibilidad de recursos hasta el acto de adjudicación.-

En tal caso, por lo demás son delegatarios los Ministros que integran la Comisión que por este Decreto se crea, los cuales tratándose de sistemas desconcentrados del Poder Ejecutivo encuadran dentro de la previsión a que aluden los referidos artículos 30° y 27° del TOCAF 1996.-

Asimismo, la latitud de la descripción constitucional que formula el artículo 168°, numeral 24) de la Carta, cuando alude a "las atribuciones que estime conveniente", constituye una fórmula lo suficientemente amplia que solamente reconoce como límite el principio de especialidad.-

III) el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas de la República.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 160° y 168°, numerales 4) y 24) de la Constitución de la República y 27°, 30° y 34° del TOCAF 1996.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Créase un régimen especial de contratación para las adquisiciones de medicamentos, material médico quirúrgico y otros insumos hospitalarios afines, por parte del Ministerio de Salud Pública, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad Policial, el que describe en los artículos siguientes.-

ARTÍCULO 2°.- Créase una Unidad Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado, a quien se delegan las atribuciones referidas al diseño e implementación del o los procedimientos de compras, con competencia en todas las etapas del procedimiento de contratación.-

A tales efectos, la citada Unidad contará con facultades especiales para evaluar las necesidades y requerimientos de los servicios comprendidos, sobre la base del vademécum aprobado por el Ministerio de Salud Pública, con las excepciones que fundadamente procedan, pudiendo efectuar el número de llamados que estime necesario.-

Podrá prescindir del requisito de licitación pública y efectuar procedimientos de contratación especiales basados en los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y libre competencia.-

Podrá requerir asimismo los informes técnicos necesarios para evaluar las ofertas en la forma, estructura y procedimiento que estime necesarios, realizar la instrucción del mismo, disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, y rechazar la totalidad de las ofertas.-

ARTÍCULO 3°.- Dicha Unidad estará integrada por el Contador General de la Nación que la presidirá, el Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes podrán designar en su caso, representantes alternos.-

Facúltase a la misma a relacionarse directamente con los organismos públicos correspondientes para el mejor cumplimiento de sus cometidos.-

A efectos de posibilitar el pago contado de las contrataciones, créase una cuenta en el Banco Central del Uruguay, denominada Tesoro Nacional -Fondo de Adquisiciones para el Sector Salud, a la que se le transfieren U$S 20:000.000,00 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) como saldo inicial. La Unidad Centralizada abrirá una cuenta de igual denominación en la Tesorería General de la Nación en el Sistema de Cuenta Unica Nacional. La administración y disposición de ambas cuentas estará a cargo de la Tesorería General de la Nación.-

La Tesorería General de la Nación adjudicará un cupo mensual, acorde con las previsiones presupuestales de cada organismo. Las imputaciones correspondientes, las devoluciones al Código S.I.R. así como el pago de los gastos conexos, serán responsabilidad e cada Inciso y Programa, de acuerdo a lo que establezca la Unidad Centralizada. Las Unidades que se financian con Fondos de Terceros, deberán depositar al Código S.I.R. "Fondo de Adquisiciones para el Sector Salud", los montos correspondientes con la periodicidad que determine la Unidad Centralizada.-

ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la Unidad creada a aplicar el presente régimen a los demás organismos de la Administración Central que crea conveniente. Podrá admitir a los comprendidos en los artículos 220º y 221° de la Constitución de la República, en los términos que se acuerden.-

A tales efectos, se creará una Comisión de Enlace integrada por representantes de los organismos participantes a efectos de coordinar las acciones conducentes al cumplimiento del objeto del presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- La Unidad creada podrá convenir "con las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas previstas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, la adhesión al presente régimen especial de contratación, pudiendo afectar a tal fin un porcentaje del crédito de libre disposición correspondiente a los fondos del sistema que administra el Banco de Previsión Social (Ex DI.S.S.E.) , según se disponga por la citada Unidad. El importe de compras de cada mes no podrá superar el porcentaje referido con respecto a los fondos Ex-DI.S.S.E. , generados en el mes anterior.-

ARTICULO 6º. -Comuníquese, publíquese.