11/11/02

11/11/01 – MODIFICACIONES AL DECRETO 161/991 REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADELANTOS A CUENTA DE ENTES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS  

VISTO: lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 161/991, de 15 de marzo de 1991.-

RESULTANDO: I) que la citada norma reglamentó el artículo 643° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 el que estableció la versión de la totalidad de los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal con diversas excepciones, facultando a la reglamentación el régimen de adelantos a cuenta.-

II) que el régimen de adelantos a cuenta trimestrales dispuesto por los artículos 2° y 3° del citado Decreto N° 161/991, conllevó distorsiones en la gestión financiera de los Entes y Empresas obligados a su versión.-

CONSIDERANDO: que justifica la modificación del régimen de adelantos a cuenta.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 2° y 3° del Decreto N° 161/991, de 15 de marzo de 1991 por los siguientes:

"Artículo 2°.- Adelantos a Cuenta. Los adelantos a cuenta serán mensuales y equivalentes a los resultados estimados para cada mes en el preventivo financiero para el año, elaborado y enviado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la Dirección General Impositiva en el mes de diciembre del año anterior.-

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los desvíos que se verifiquen en el preventivo financiero durante el ejercicio al Poder Ejecutivo, el cual podrá ajustar los adelantos a cuenta en función de los mismos y previo asesoramiento de la referida Oficina.-

Artículo 3°.- Depósitos. Los adelantos a cuenta se depositarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación en el Banco Central del Uruguay hasta el último día hábil de cada mes.-

De existir diferencia entre la suma de los adelantos a cuenta del ejercicio y el resultado final definitivo determinado al 31 de diciembre de cada año, la misma se depositará en la referida cuenta en un plazo no mayor a los veinte días (20) contados a partir de la fecha de cierre, o en su caso se imputará a obligaciones por adelantos o ajustes que se devenguen por este concepto en futuros ejercicios" .-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese , publíquese, etc. -