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– MODIFICACIONES AL DECRETO 161/991 REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADELANTOS A
CUENTA DE ENTES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
VISTO: lo dispuesto
en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 161/991, de 15 de marzo de
1991.-
RESULTANDO: I) que la
citada norma reglamentó el artículo 643° de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 el que estableció la versión de la totalidad de los
resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
propiedad estatal con diversas excepciones, facultando a la
reglamentación el régimen de adelantos a cuenta.-
II) que el régimen de adelantos a cuenta
trimestrales dispuesto por los artículos 2° y 3° del citado Decreto N°
161/991, conllevó distorsiones en la gestión financiera de los Entes y
Empresas obligados a su versión.-
CONSIDERANDO: que
justifica la modificación del régimen de adelantos a cuenta.-
ATENTO: a lo expuesto
y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de la
Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyense los artículos 2° y 3° del Decreto N° 161/991, de 15 de
marzo de 1991 por los siguientes:
"Artículo 2°.- Adelantos a Cuenta.
Los adelantos a cuenta serán mensuales y equivalentes a los resultados
estimados para cada mes en el preventivo financiero para el año,
elaborado y enviado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la
Dirección General Impositiva en el mes de diciembre del año anterior.-
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
comunicará los desvíos que se verifiquen en el preventivo financiero
durante el ejercicio al Poder Ejecutivo, el cual podrá ajustar los
adelantos a cuenta en función de los mismos y previo asesoramiento de la
referida Oficina.-
Artículo 3°.- Depósitos. Los adelantos a
cuenta se depositarán en una cuenta de la Tesorería General de la
Nación en el Banco Central del Uruguay hasta el último día hábil de
cada mes.-
De existir diferencia entre la suma de los
adelantos a cuenta del ejercicio y el resultado final definitivo
determinado al 31 de diciembre de cada año, la misma se depositará en la
referida cuenta en un plazo no mayor a los veinte días (20) contados a
partir de la fecha de cierre, o en su caso se imputará a obligaciones por
adelantos o ajustes que se devenguen por este concepto en futuros
ejercicios" .-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese
, publíquese, etc. -
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