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       11/11/02 
      11/11/01
      – MODIFICACIONES AL DECRETO 161/991 REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADELANTOS A
      CUENTA DE ENTES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
        
      VISTO: lo dispuesto
      en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 161/991, de 15 de marzo de
      1991.- 
      
       
      RESULTANDO: I) que la
      citada norma reglamentó el artículo 643° de la Ley N° 16.170, de 28 de
      diciembre de 1990 el que estableció la versión de la totalidad de los
      resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
      dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
      propiedad estatal con diversas excepciones, facultando a la
      reglamentación el régimen de adelantos a cuenta.- 
      
       
      II) que el régimen de adelantos a cuenta
      trimestrales dispuesto por los artículos 2° y 3° del citado Decreto N°
      161/991, conllevó distorsiones en la gestión financiera de los Entes y
      Empresas obligados a su versión.- 
      
       
      CONSIDERANDO: que
      justifica la modificación del régimen de adelantos a cuenta.- 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto
      y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de la
      Constitución de la República.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros,
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO 1°.-
      Sustitúyense los artículos 2° y 3° del Decreto N° 161/991, de 15 de
      marzo de 1991 por los siguientes: 
      
       
      "Artículo 2°.- Adelantos a Cuenta.
      Los adelantos a cuenta serán mensuales y equivalentes a los resultados
      estimados para cada mes en el preventivo financiero para el año,
      elaborado y enviado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la
      Dirección General Impositiva en el mes de diciembre del año anterior.- 
      
       
      La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
      comunicará los desvíos que se verifiquen en el preventivo financiero
      durante el ejercicio al Poder Ejecutivo, el cual podrá ajustar los
      adelantos a cuenta en función de los mismos y previo asesoramiento de la
      referida Oficina.- 
      
       
      Artículo 3°.- Depósitos. Los adelantos a
      cuenta se depositarán en una cuenta de la Tesorería General de la
      Nación en el Banco Central del Uruguay hasta el último día hábil de
      cada mes.- 
      
       
      De existir diferencia entre la suma de los
      adelantos a cuenta del ejercicio y el resultado final definitivo
      determinado al 31 de diciembre de cada año, la misma se depositará en la
      referida cuenta en un plazo no mayor a los veinte días (20) contados a
      partir de la fecha de cierre, o en su caso se imputará a obligaciones por
      adelantos o ajustes que se devenguen por este concepto en futuros
      ejercicios" .- 
      
       
      ARTÍCULO 2º.- Comuníquese
      , publíquese, etc. -
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