11/11/02

11/11/02 – MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS ESTABLECIDO EN LA LEY 13.695

VISTO: los Decretos Nos. 328/002, de 22 de agosto y 329/002, de 22 de agosto de 2002.-

RESULTANDO: los mismos establecieron un régimen de emisión de certificados para la percepción de los beneficios establecidos en el artículo 80° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 y en los Decretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de diciembre de 1994.-

CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones al régimen previsto en los Decretos mencionados en el Visto y teniendo presente que se trata de un régimen transitorio hasta que entren en vigencia los artículos 40° a 46° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los certificados correspondientes a la bonificación establecida en el artículo 80° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, a la Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994 respectivamente, serán exigibles a partir del primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación correspondiente.-

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán exigibles a partir de la última fecha mencionada en dicho artículo, siempre que los certificados sean presentados por el beneficiario en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-

Cuando el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de cancelación de la obligación tributaria será la de su presentación en el organismo recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada dicha exigibilidad.-

ARTÍCULO 3°.- El monto de los beneficios mencionados en el artículo 1° se determinará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente al día anterior al embarque de la exportación.-

Los referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en la operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación financiera. Dichas instituciones deberán comunicar a la entidad emisora de los certificados su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados complementarios a que refiere el artículo siguiente, el endoso debe realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de exigibilidad.-

ARTÍCULO 4°.- Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1° de este Decreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual efecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2°, por un monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente al  del embarque de la exportación y el decimoquinto día calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-

ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas a partir de la fecha de su vigencia.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-