11/11/02
11/11/02
– MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS ESTABLECIDO EN
LA LEY 13.695
VISTO:
los Decretos Nos. 328/002, de 22 de agosto y 329/002, de 22 de agosto de
2002.-
RESULTANDO:
los mismos establecieron un régimen de emisión de certificados para la
percepción de los beneficios establecidos en el artículo 80° de la Ley
N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 y en los Decretos Nros. 393/991, de
29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de diciembre de 1994.-
CONSIDERANDO:
necesario introducir modificaciones al régimen previsto en los Decretos
mencionados en el Visto y teniendo presente que se trata de un régimen
transitorio hasta que entren en vigencia los artículos 40° a 46° de la
Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.-
Los certificados correspondientes a la bonificación establecida en el
artículo 80° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, a la
Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de
Tributos, previstos en las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, y
16.492, de 2 de junio de 1994 respectivamente, serán exigibles a partir
del primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la
exportación correspondiente.-
ARTÍCULO
2°.- A
los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los
créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán
exigibles a partir de la última fecha mencionada en dicho artículo,
siempre que los certificados sean presentados por el beneficiario en un
plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-
Cuando
el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de cancelación
de la obligación tributaria será la de su presentación en el organismo
recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada dicha
exigibilidad.-
ARTÍCULO
3°.- El
monto de los beneficios mencionados en el artículo 1° se determinará
utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente
al día anterior al embarque de la exportación.-
Los
referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en la
operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional de
Aduanas,
pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y exclusivamente a
favor de bancos y cooperativas de intermediación financiera. Dichas
instituciones deberán comunicar a la entidad emisora de los certificados
su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la emisión a nombre del
endosatario de los certificados complementarios a que refiere el artículo
siguiente, el endoso debe realizarse con una antelación mínima de 15
días de la fecha de exigibilidad.-
ARTÍCULO
4°.-
Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1° de este
Decreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se
emitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual
efecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2°, por un monto
equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio
del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente
al del embarque de la
exportación y el decimoquinto día calendario anterior a la fecha de
exigibilidad del crédito.-
ARTÍCULO
5°.- El
presente Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas
a partir de la fecha de su vigencia.-
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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