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       11/11/02 
      11/11/02
      – MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS ESTABLECIDO EN
      LA LEY 13.695
      
       
      VISTO:
      los Decretos Nos. 328/002, de 22 de agosto y 329/002, de 22 de agosto de
      2002.- 
      
       
      RESULTANDO:
      los mismos establecieron un régimen de emisión de certificados para la
      percepción de los beneficios establecidos en el artículo 80° de la Ley
      N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 y en los Decretos Nros. 393/991, de
      29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de diciembre de 1994.- 
      CONSIDERANDO:
      necesario introducir modificaciones al régimen previsto en los Decretos
      mencionados en el Visto y teniendo presente que se trata de un régimen
      transitorio hasta que entren en vigencia los artículos 40° a 46° de la
      Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.-
      Los certificados correspondientes a la bonificación establecida en el
      artículo 80° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, a la
      Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de
      Tributos, previstos en las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, y
      16.492, de 2 de junio de 1994 respectivamente, serán exigibles a partir
      del primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la
      exportación correspondiente.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- A
      los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los
      créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán
      exigibles a partir de la última fecha mencionada en dicho artículo,
      siempre que los certificados sean presentados por el beneficiario en un
      plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-
      
      
       
      Cuando
      el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de cancelación
      de la obligación tributaria será la de su presentación en el organismo
      recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada dicha
      exigibilidad.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- El
      monto de los beneficios mencionados en el artículo 1° se determinará
      utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente
      al día anterior al embarque de la exportación.- 
      
       
      Los
      referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en la
      operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional de
      Aduanas,
      pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y exclusivamente a
      favor de bancos y cooperativas de intermediación financiera. Dichas
      instituciones deberán comunicar a la entidad emisora de los certificados
      su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días hábiles siguientes
      a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la emisión a nombre del
      endosatario de los certificados complementarios a que refiere el artículo
      siguiente, el endoso debe realizarse con una antelación mínima de 15
      días de la fecha de exigibilidad.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.-
      Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1° de este
      Decreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se
      emitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual
      efecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2°, por un monto
      equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio
      del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente
      al  del embarque de la
      exportación y el decimoquinto día calendario anterior a la fecha de
      exigibilidad del crédito.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- El
      presente Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas
      a partir de la fecha de su vigencia.- 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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