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       12/11/02 
      12/11/02 –
      SE REGLAMENTA LEY Nº 17.474 REFERENTE AL COBRO DE BENEFICIOS POR EMBARAZO
      GEMELAR MÚLTIPLE 
      
       
      VISTO:
      Las disposiciones de la Ley Nº 17.474 de 14 de mayo de 2002. 
      RESULTANDO:
      I) Que la mencionada norma legal
      dispone en su artículo 1° que toda mujer a la cual se le constate
      fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de
      una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el
      mismo, equivalente al triple de la establecida en el régimen general por
      cada hijo en gestación. 
      II)
      Que asimismo se elevan los montos del beneficio de la asignación familiar
      a las personas que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento
      gemelar múltiple siempre cuando hayan nacido y permanezcan vivos, al
      triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad
      de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y común entre
      los trece y los dieciocho años de edad, otorgándose el beneficio con
      independencia de la existencia de una relación laboral formal, y hasta
      los dieciocho años de edad de los menores. 
      III)
      Que el derecho a la percepción en estado de gravidez del beneficio
      instituido, se acreditará con la presentación de un certificado médico
      ginecológico que acredite la condición de la mujer y establezca el
      número de hijos en gestación (inciso segundo, artículo 1° de la Ley
      17.474; 
      IV)
      Que se mantiene el nivel de ingresos familiares establecido por los
      artículo 26 a 28 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, para la
      generación del beneficio, sin perjuicio de fijarse en quince salarios
      mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo
      26 y en el inciso primero del artículo 27 de esa norma. 
      V)
      Que los niños, producto de nacimiento gemelar múltiple tendrán derecho
      a recibir atención médica rutinaria domiciliaria desde su nacimiento
      hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones
      de salud pública o privada, teniendo asimismo prioridad en la atención
      en consultorio hasta los nueve años de edad cualquiera sea la cobertura
      de salud (artículo 4° de la Ley 17.474); 
      VI)
      Que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley de referencia, según dispone
      en su artículo 5°. 
      CONSIDERANDO: I)
      Que la norma legal que se reglamenta, está inserta en la política
      general de facilitar el mejoramiento de las condiciones económicas de las
      familias numerosas; 
      II)
      Que la reglamentación debe contextualizarse con el régimen vigente en
      materia de asignaciones familiares impuesto por el Decreto-Ley N° 15.084
      de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley N° 17.139 de 16 de julio de
      1999.
      
       
      ATENTO:
      A lo precedentemente expuesto: 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
       Artículo
      1º.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo
      gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a
      partir del momento en que se determine el mismo según se establece en el
      artículo siguiente. 
      Considérase
      embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el
      que se desarrolla la gestación de tres o más hijos. 
      
       
      El monto de la asignación familiar a
      percibir será equivalente al triple de la prestación establecida en el
      régimen general, por cada hijo
      en gestación  
      Artículo
      2º.- Para el pago de la asignación prenatal deberá presentarse con
      la solicitud correspondiente, el carné obstétrico y perinatal impuesto
      por el Decreto N° 468/982 de 17 de diciembre de 1982, que acredite la
      fecha de la constatación del embarazo gemelar múltiple. 
      A partir  de esa  fecha se otorgará el beneficio, estando los pagos sucesivos
      condicionados al control periódico del embarazo. No podrá servirse la
      prestación con una retroactividad mayor a tres meses, si la respectiva
      solicitud se presentara fuera de los noventa días de la constatación
      fehaciente del presupuesto generador.
      
       
      Artículo 3º.-
      Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar
      múltiple, cobrarán el beneficio de la asignación familiar , por cada
      niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en
      el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis
      y los doce años, y 
      
       
      común entre los trece y dieciocho años de
      edad.
      
       
      La asignación familiar para aquellos que
      tengan a cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, se
      abonará a partir de la fecha de la presentación de solicitud del
      beneficio.
      
       
      Artículo 4º.-
      La pérdida de uno de
      los hijos en gestación, o la pérdida de uno de los hijos vivos a cargo,
      determinará el cese de los beneficios consagrados por la ley que se
      reglamenta, excepto que sobrevivan por lo menos tres hijos en cualquiera
      de las dos situaciones.
      
       
      Artículo 5º.-
      Los beneficios
      instituidos, se percibirán en todos los casos con independencia de la
      existencia de una relación laboral formal y serán abonados hasta los
      dieciocho años de edad de los menores. 
      
       
      Artículo 6º.-
      El período de
      prestación de la asignación familiar por hijos a cargo, se extenderá
      con sujeción a lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto-Ley N°
      15.084 de 28 de noviembre de 1980 y normas reglamentarias.  
      Artículo
      7°.- El nivel de ingresos familiares (cónyuge o concubinos
      que residan en el mismo domicilio) establecido por los artículos 26 a 28
      de la Ley N° 16.697 de 25 de abril 1995, con el tope impuesto por el
      artículo 3° de la ley que se reglamenta (quince salarios mínimos
      nacionales), será de aplicación para todas las situaciones previstas por
      esta última ley.
      
       
      Artículo 8º.-
      Aquellos que tengan a su
      cargo hijos que padezcan una incapacidad síquica o física, percibirán
      duplicada la asignación familiar, de conformidad a las previsiones del
      artículo 13 ° del Decreto N° 227/981 de 27 de mayo de 1981, hasta la
      edad de dieciocho años de los menores. 
      
       
      Artículo 9º.-
      El derecho de los niños a recibir atención médica rutinaria
      domiciliaria y la prioridad en su atención en consultorio consagrados en
      el artículo 4º de la ley que se reglamenta, se entienden vinculados a
      las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas y a los
      servicios del Ministerio de Salud Pública (A.S.S.E.) afectados a la
      atención infantil.
      
       
      Artículo 10º.-
      El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento de los
      beneficios que se reglamentan, tratándose de los atributarios del
      régimen de las asignaciones familiares de la actividad privada y de los
      casos de inexistencia de relación laboral formal.
      
       
      Artículo 11º.-
      En todo lo no previsto por la presente reglamentación se aplicarán las
      disposiciones que regulan el régimen de las asignaciones familiares
      gestionado por el Banco de Previsión Social. 
      
       
      Artículo 12º.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
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