12/11/02

12/11/02 – SE REGLAMENTA LEY Nº 17.474 REFERENTE AL COBRO DE BENEFICIOS POR EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE

VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº 17.474 de 14 de mayo de 2002.

RESULTANDO: I) Que la mencionada norma legal dispone en su artículo 1° que toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo, equivalente al triple de la establecida en el régimen general por cada hijo en gestación.

II) Que asimismo se elevan los montos del beneficio de la asignación familiar a las personas que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple siempre cuando hayan nacido y permanezcan vivos, al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y común entre los trece y los dieciocho años de edad, otorgándose el beneficio con independencia de la existencia de una relación laboral formal, y hasta los dieciocho años de edad de los menores.

III) Que el derecho a la percepción en estado de gravidez del beneficio instituido, se acreditará con la presentación de un certificado médico ginecológico que acredite la condición de la mujer y establezca el número de hijos en gestación (inciso segundo, artículo 1° de la Ley 17.474;

IV) Que se mantiene el nivel de ingresos familiares establecido por los artículo 26 a 28 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, para la generación del beneficio, sin perjuicio de fijarse en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26 y en el inciso primero del artículo 27 de esa norma.

V) Que los niños, producto de nacimiento gemelar múltiple tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada, teniendo asimismo prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve años de edad cualquiera sea la cobertura de salud (artículo 4° de la Ley 17.474);

VI) Que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley de referencia, según dispone en su artículo 5°.

CONSIDERANDO: I) Que la norma legal que se reglamenta, está inserta en la política general de facilitar el mejoramiento de las condiciones económicas de las familias numerosas;

II) Que la reglamentación debe contextualizarse con el régimen vigente en materia de asignaciones familiares impuesto por el Decreto-Ley N° 15.084 de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo según se establece en el artículo siguiente.

Considérase embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el que se desarrolla la gestación de tres o más hijos.

El monto de la asignación familiar a percibir será equivalente al triple de la prestación establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación 

Artículo 2º.- Para el pago de la asignación prenatal deberá presentarse con la solicitud correspondiente, el carné obstétrico y perinatal impuesto por el Decreto N° 468/982 de 17 de diciembre de 1982, que acredite la fecha de la constatación del embarazo gemelar múltiple.  A partir  de esa  fecha se otorgará el beneficio, estando los pagos sucesivos condicionados al control periódico del embarazo. No podrá servirse la prestación con una retroactividad mayor a tres meses, si la respectiva solicitud se presentara fuera de los noventa días de la constatación fehaciente del presupuesto generador.

Artículo 3º.- Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, cobrarán el beneficio de la asignación familiar , por cada niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y

común entre los trece y dieciocho años de edad.

La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, se abonará a partir de la fecha de la presentación de solicitud del beneficio.

Artículo 4º.- La pérdida de uno de los hijos en gestación, o la pérdida de uno de los hijos vivos a cargo, determinará el cese de los beneficios consagrados por la ley que se reglamenta, excepto que sobrevivan por lo menos tres hijos en cualquiera de las dos situaciones.

Artículo 5º.- Los beneficios instituidos, se percibirán en todos los casos con independencia de la existencia de una relación laboral formal y serán abonados hasta los dieciocho años de edad de los menores.

Artículo 6º.- El período de prestación de la asignación familiar por hijos a cargo, se extenderá con sujeción a lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y normas reglamentarias. 

Artículo 7°.- El nivel de ingresos familiares (cónyuge o concubinos que residan en el mismo domicilio) establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley N° 16.697 de 25 de abril 1995, con el tope impuesto por el artículo 3° de la ley que se reglamenta (quince salarios mínimos nacionales), será de aplicación para todas las situaciones previstas por esta última ley.

Artículo 8º.- Aquellos que tengan a su cargo hijos que padezcan una incapacidad síquica o física, percibirán duplicada la asignación familiar, de conformidad a las previsiones del artículo 13 ° del Decreto N° 227/981 de 27 de mayo de 1981, hasta la edad de dieciocho años de los menores.

Artículo 9º.- El derecho de los niños a recibir atención médica rutinaria domiciliaria y la prioridad en su atención en consultorio consagrados en el artículo 4º de la ley que se reglamenta, se entienden vinculados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas y a los servicios del Ministerio de Salud Pública (A.S.S.E.) afectados a la atención infantil.

Artículo 10º.- El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento de los beneficios que se reglamentan, tratándose de los atributarios del régimen de las asignaciones familiares de la actividad privada y de los casos de inexistencia de relación laboral formal.

Artículo 11º.- En todo lo no previsto por la presente reglamentación se aplicarán las disposiciones que regulan el régimen de las asignaciones familiares gestionado por el Banco de Previsión Social.

Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese, etc.