14/11/02

13/11/02 – MODIFÍCASE EL ART. 5° DEL DECRETO N° 86/001

VISTO: la competencia asignada a la Dirección General de Comercio por el Decreto N° 86/001, de 28 de febrero de 2001 en el control de los actos y conductas prohibidas por las normas sobre defensa de la competencia, artículos 13°, 14°, y 15° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 y artículos 157° y 158° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que el mencionado Decreto regula el procedimiento para investigar los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia y en su artículo 4° dispone que la Dirección General de Comercio dictará resolución sobre la prosecución o clausura de los procedimientos.-

II) que dicho acto administrativo es susceptible de impugnación mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, los que conforme a lo establecido en el artículo 5° del referido Decreto N° 86/001, tienen efecto suspensivo.-

III) que la suspensión de los procedimientos distorsiona la esencia de la investigación, provocando un apartamiento de los principios rectores de verdad material e instrucción a los que debe ceñirse.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4 de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5° del Decreto N° 86/001, de 28 de febrero de 2001, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"Articulo 5°.- Dictada la resolución que dispone la continuación de los procedimientos y una vez notificada, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de oficio otros medios probatorios" .-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. -