14/11/02
13/11/02 – MODIFÍCASE EL ART. 5° DEL
DECRETO N° 86/001
VISTO: la competencia
asignada a la Dirección General de Comercio por el Decreto N° 86/001, de
28 de febrero de 2001 en el control de los actos y conductas prohibidas
por las normas sobre defensa de la competencia, artículos 13°, 14°, y
15° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 y artículos 157° y
158° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que el
mencionado Decreto regula el procedimiento para investigar los hechos
presuntamente ilícitos y su denuncia y en su artículo 4° dispone que la
Dirección General de Comercio dictará resolución sobre la prosecución
o clausura de los procedimientos.-
II) que dicho acto administrativo es
susceptible de impugnación mediante la interposición de los recursos de
revocación y jerárquico, los que conforme a lo establecido en el
artículo 5° del referido Decreto N° 86/001, tienen efecto suspensivo.-
III) que la suspensión de los procedimientos distorsiona la esencia de
la investigación, provocando un apartamiento de los principios
rectores de verdad material e instrucción a los que debe ceñirse.-
ATENTO: a lo
expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4
de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Modifícase el artículo 5° del Decreto N° 86/001, de 28 de febrero de
2001, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"Articulo 5°.-
Dictada la resolución que dispone la continuación de los procedimientos
y una vez notificada, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba
pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio
podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de
oficio otros medios probatorios" .-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese,
publíquese, etc. -
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