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       14/11/02 
      28/09/02 – SE REGLAMENTAN LOS ART. 19 Y 20
      DE LA LEY N° 17.555 
      
      VISTO: lo dispuesto
      por el artículo 19 y 20 de la Ley N° 17.555 de fecha 18 de setiembre de
      2002 
      
       
      RESULTANDO: que el
      inciso primero del artículo 19 de la referida disposición faculta al
      Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a recibir
      iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas
      directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de
      acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a
      impulso de parte o mediante invitación de oficio. 
      
       
      CONSIDERANDO: que el
      inciso segundo del citado artículo 19 dispone que la reglamentación
      establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la
      Administración y los particulares en relación con la presentación de
      iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de
      dicho régimen. 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto
      y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la
      República; 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      ACTUANDO
      EN CONSEJO DE MINISTROS
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo 1° - La
      presentación de iniciativas ante el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y
      Servicios Descentralizados al amparo del artículo 19° de la Ley N°
      17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002, se regirá por lo dispuesto en
      los artículos siguientes. 
      
       
      CAPITULO
      I
      
       
      OBJETO
      
       
      Artículo 2°- El
      Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
      recibirán iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser
      ejecutadas directamente por los Organismos referidos o de ser
      concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales
      vigentes, sea a impulso de parte o invitación de oficio. 
      
       
      Artículo 3°- Las
      personas naturales o jurídicas nacionales o extrajeras podrán postular
      por este sistema ante la Presidencia de la República, la compra, la
      ejecución, reparación o conservación de obras públicas, concesión o
      prestación de servicios y/o bienes, recibiendo como contrapartida a su
      explotación, mediante el sistema de concesión, siempre que la obra o el
      servicio respectivo no esté, al momento de la presentación, siendo
      estudiada por los organismos mencionados en el artículo primero para ser
      ejecutada por ese sistema o por otro que haya determinado la
      administración de acuerdo a las normas sobre contratación administrativa
      vigentes. 
      
       
      En el caso que la iniciativa refiera a un
      bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se
      realizará ante el Ministerio de Turismo. 
      
       
      Artículo 4°- Los
      interesados que comparezcan, presentarán una descripción de su proyecto
      a nivel de perfil, en la cual se expliciten en líneas generales los
      siguientes elementos: 
      
       
      1. Tipo de Proyecto. 
      
       
      2. Nombre del Proyecto. 
      
       
      3. Ubicación geográfica y área de
      influencia, si correspondiere. 
      
       
      4. Terreno, propiedad y eventual necesidad
      de expropiación, si correspondiere. 
      
       
      5. Descripción de las obras y/o de los
      servicios. 
      
       
      6. Inversión estimada. 
      
       
      7. Ingresos, costos de operación y
      mantenimiento estimados. 
      
       
      8. Análisis financiero. 
      
       
      9. Aportes de bienes o servicios requeridos
      del Estado o terceros para la ejecución de las obras y/o servicios, si el
      proponente lo considera necesario. 
      
       
      CAPITULO
      II
      
       
      NORMAS
      JURÍDICAS APLICABLES
      
       
      Artículo 5°. El
      procedimiento se regirá por las normas constitucionales, legales y
      reglamentarias de la República Oriental del Uruguay, en particular el
      Decreto-Ley N° 15.637 de 18 de setiembre de 1984, el art. 522 de la Ley
      N° 16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos N° 500/991 de 27 de setiembre
      de 1991, N° 194/997 de 10 de junio de 1997 y disposiciones nacionales y
      municipales vigentes en la materia. 
      
       
      CAPITULO
      III
      
       
      DE
      LOS PARTICIPANTES
      
       
      Artículo 6°, Antecedentes
      de los participantes, 
      
       
      Los participantes podrán presentar los
      antecedentes y documentos que estimen convenientes. 
      
       
      Artículo 7°, Carta
      de presentación 
      
       
      El interesado deberá presentar además, una
      carta con la siguiente información: 
      
       
      7.1. Nombre de la persona, empresa o
      consorcio participante, constituido o en formación, actividad, profesión
      y domicilio real. 
      
       
      7.2. Domicilio especial constituido en el
      país y número de fax donde las notificaciones serán válidas a todos
      los efectos, hasta que el interesado denuncie uno nuevo. 
      
       
      7.3. Declaración jurada referida a la
      exactitud y veracidad de los antecedentes, documentos e información
      contenidos en la presentación. 
      
       
      7.4. Aceptación de la legislación y de los
      Tribunales de la República Oriental del Uruguay, para todos los asuntos
      que deriven de este llamado. 
      
       
      7.5. Declaración de conocimiento y
      aceptación de los términos de este Decreto y de las normas que regulan
      este instituto. 
      
       
      7.6. Nombre, dirección y firma del
      representante legal que actuará en nombre de la persona, empresa o
      consorcio participante, con la acreditación del poder que le ha sido
      otorgado, legalizado, protocolizado y traducido si correspondiera. 
      
       
      7.7. Documentación que acredite que quien
      se presenta en nombre de una persona, empresa o consorcio está autorizado
      para actuar en su representación . 
      
       
      Artículo 8°. La
      Propuesta, fase de presentación, 
      
       
      8.1. La Propuesta deberá contener
      información básica sobre el proyecto a un nivel de perfil y una
      descripción de la concesión y sus características -si correspondiere-,
      requerimientos de servicios, obras adicionales, etc. 
      
       
      8.2. El proponente deberá tener en cuenta
      los requisitos de protección del medio ambiente exigidos por la Ley N°
      16.466 de 19 de enero de 1994 y su Decreto reglamentario N° 435/994 de 21
      de setiembre de 1994 y demás normas concordantes y modificativas, así
      como las normas legales y reglamentarias inherentes al objeto de las obras
      de que se trata. 
      
       
      8.3. La propuesta deberá incluir
      esencialmente, sin perjuicio de la descripción formal general requerida
      en el artículo 4, lo siguiente: 
      
       
      8.3.1. Un estudio de perfil del proyecto
      incluyendo sus características y costos públicos y privados. 
      
       
      8.3.2. Descripción de la futura Concesión,
      en caso que correspondiere, de sus actividades, áreas, sectores, y
      estructuras que serán ocupadas por el futuro concesionario. 
      
       
      8.3.3. Requerimientos de obras y servicios,
      actividades e inversiones adicionales a ser realizadas por el Estado o por
      particulares, si es que el proponente estima que fueran necesarias. 
      
       
      8.3.4. Expresar si es intención del
      interesado utilizar servicios o bienes del Estado, muebles o inmuebles, y
      en qué medida. 
      
       
      8.3.5. Otros antecedentes, documentación o
      aspectos que a juicio del proponente contribuyan a clarificar la
      propuesta, pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales
      requeridas. 
      
       
      CAPITULO IV
      
       
      PROCEDIMIENTO
      
       
      Artículo
      9º. Idioma 
      
       
      9.1 La documentación e
      información requerida en este reglamento, deberá presentarse en idioma
      español La documentación que acredite la personería jurídica de la
      empresa cuando no estuviera expresada en idioma español deberá ir
      acompañada de su traducción En caso de discordancia valdrá el documento
      redactado en idioma español 
      9.2 Se autorizan como
      excepciones a lo establecido en la cláusula precedente la información
      técnica antecedentes empresariales justificativos de experiencia y
      curriculum vitae, con cargo a su futura traducción por el proponente si
      la Administración lo estimare necesario o conveniente 
      Artículo
      10º. Requisitos formales de presentación 
      
       
      10.1 La presentación se
      hará por escrito en original y tres copias, deberá contener un índice y
      las hojas deberán estar foliadas Si existieran diferencias entre el
      original y las copias se estará a lo que exprese el primero 
      10.2 Todas las piezas de la
      presentación deberán incluirse en un paquete o sobre cerrado con una
      leyenda visible en la que conste el nombre y domicilio del participante y
      la referencia a "Procedimiento de Iniciativa Privada” 
      Artículo
      11º Recepción y apertura 
      
       
      11.1 La presentación de
      las propuestas podrá realizarse personalmente contra recibo o enviarse
      por correo ante la Presidencia de la República 
      11.2 El acto de apertura
      del paquete o sobra cerrado que contiene la presentación (art 92, se
      efectuará con citación del interesado respectivo, ante los funcionarios
      que se designen y se dejara constancia circunstanciada de las propuestas
      motivo del procedimiento del nombre de cada participante, de su asistencia
      del cumplimiento de los requisitos formales y de las aclaraciones o
      salvedades que deseen hacer los interesados 
      Artículo
      12º Computo de plazos 
      
       
      12.1. Los plazos establecidos -salvo
      regulación expresa en contrario- se computarán en días hábiles,
      excepto los mayores de 15 días, que se computarán en días calendario. 
      
       
      12.2. Los plazos que vencen en días
      inhábiles se prorrogarán de pleno derecho hasta el día hábil inmediato
      siguiente. 
      
       
      Se considerarán inhábiles los feriados
      nacionales, sábados y domingos, o los días en que no funcionen las
      oficinas del Ministerio u Organismo respectivo. Los plazos comienzan a
      contarse a partir del día hábil siguiente al acto o hecho que determine
      su comienzo, y salvo indicación expresa en contrario, los plazos expiran
      en la última hora hábil del día que corresponda. 
      
       
      Artículo 13°. Una
      vez recibida la propuesta o iniciativa privada, la Presidencia de la
      República dará trámite a la misma ante el Ministerio u Organismo que
      corresponda según el objeto de la iniciativa, con excepción de los casos
      en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico
      los que se regularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la
      ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      Artículo 14°. En la
      fase de presentación de la iniciativa, el promotor de la misma asumirá
      los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna.
      La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días, contados
      desde la presentación de la propuesta, para examinarla y mientras no la
      acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial. 
      
       
      Artículo 15°. Aceptación de la
      Proposición 
      
       
      15.1 En caso de ser
      aceptada por la Administración la iniciativa dentro del plazo previsto en
      el artículo anterior, ésta levantará la confidencialidad y requerirá
      los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el
      promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la
      misma Administración. 
      15.2 En caso de que por cualquier causa el
      promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración
      podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de
      contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir
      contraprestación o beneficio alguno. 
      
       
      15.3. La Administración podrá seleccionar
      total o parcialmente la propuesta a los efectos de convocar a Licitación
      Pública, Subasta Pública posterior o promover el procedimiento
      competitivo que se determine por razones de buena administración, en el
      plazo máximo de 120 días contados a partir de la conformidad prestada a
      los estudios de factibilidad. También podrá desestimar la propuesta
      presentada. 
      
       
      15.4 Si no se realizara el
      llamado a licitación pública, subasta o el procedimiento competitivo que
      se determine por razones de buena administración, o éstos quedaran sin
      adjudicarse, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos
      sobre la misma por un período de dos años. 
      15.5. Adoptada por la
      Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los
      procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida
      de pleno derecho a la Administración. 
      15.6. La presentación de
      propuestas no constituye requisito previo para la participación en el
      llamado a procedimiento competitivo posterior. 
      Artículo
      16°. Llamado a procedimiento competitivo posterior 
      
       
      16.1. El llamado se
      regirá, en general, por las normas jurídicas aplicables según lo
      establecido en las leyes vigentes en materia de contratación
      administrativa y según lo que se establece a continuación: 
      16.2. Si el promotor se
      presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o
      sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con
      un porcentaje del 5% ( cinco por ciento) sobre el valor ofertado, que
      deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares. 
      Dicho porcentaje podrá ser
      elevado hasta un 20% (veinte por ciento) en el siguiente caso: 
      a) Cuando exista en forma
      previa a la presentación de una iniciativa una resolución fundada del
      jerarca del Inciso o del Organismo declarando el interés en la concesión
      del servicio o del bien; 
      b) Dicha resolución haya
      sido publicada en el Diario Oficial; y 
      c) Hayan transcurridos 60
      (sesenta días) desde su publicación. 
      En las bases del
      procedimiento administrativo se dejará constancia, de la identidad del o
      los proponentes cuya idea es motivo del procedimiento competitivo y de la
      preferencia a que éste tiene derecho en la evaluación de la oferta. 
      16.3. Si la oferta del
      promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el
      promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta
      en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado
      para el procedimiento competitivo previsto. 
      16.4. El promotor de la
      iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo
      correspondiente. 
      16.5. El procedimiento competitivo objeto
      dela iniciativa se decidirá evaluando las ofertas técnicamente
      aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras o
      servicios, atendiendo, sin perjuicio del premio en la evaluación, uno o
      más de los siguientes factores, según el sistema que la Administración
      establezca en las Bases de contratación administrativa posterior: 
      
       
      -Plazo de presentación del proyecto
      definitivo, cronograma de construcción e instalación, libramiento de la
      obra al uso público y/o servicio y del inicio de la explotación. 
      
       
      -Plazo de concesión, si correspondiere.
      
       
      -Estructura tarifaria. 
      
       
      -Fórmula de reajuste de las tarifas y su
      sistema de revisión.
      
       
      -Si solicitan subsidios del Estado. 
      
       
      Si se solicitan ingresos garantizados por el
      Estado. 
      
       
      -Grado de compromiso de riesgo que asume el
      oferente durante la ejecución y explotación de la obra y/o servicio,
      tales como caso fortuito o fuerza mayor. 
      
       
      -Puntaje obtenido en la calificación
      técnica. 
      
       
      -Oferta de reducción de tarifas al usuario
      cuando la rentabilidad sobre patrimonio o activos, definida ésta en la
      forma establecida en las bases de la licitación o por el proponente,
      exceda un porcentaje máximo preestablecido. 
      
       
      -Calificación de otros servicios
      adicionales, útiles y necesarios. 
      
       
      Las tarifas ofrecidas, con su
      correspondiente reajuste, serán entendidas como tarifas máximas, por lo
      que el Concesionario podrá, previa aprobación del Concedente,
      reducirlas. 
      
       
      La definición y cuantificación de estos
      factores y su forma de aplicación será establecida por la
      Administración en las Bases del procedimiento competitivo posterior . 
      
       
      Artículo 17°. De la
      Subasta o Venta por Oferta Pública 
      El procedimiento competitivo y el contrato
      respectivo podrán adjudicarse por subasta pública o venta por oferta
      pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto
      preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa,
      los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir
      todos los eventuales oferentes. 
      
       
      Artículo 18°. Exoneración
      de responsabilidades
      
       
      El Estado no incurrirá en
      responsabilidad si decidiera no recibir más propuestas, dejar sin efecto
      llamados o el procedimiento competitivo posterior, rechazar todas las
      propuestas o declarar desierto el llamado, en cualquier etapa de su
      procedimiento, en cualquiera de cuyos casos no generará derecho alguno
      para los participantes a reclamar por gastos, honorarios o indemnización
      por daños y perjuicios, con excepción de lo establecido en el artículo
      siguiente 
      
       
      Artículo 19°. Si el
      promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá
      como único beneficio el derecho al cobro de una compensación por única
      vez equivalente al costo efectivamente incurrido en el país, comprobado y
      debidamente documentado y facturado en la etapa previa La compensación
      referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca
      en el pliego de condiciones particulares 
      
       
      Artículo 20º,
      Derógase el Decreto N° 285/000 de 3 de Octubre de 2000 y el Decreto N°
      478/001 de 4 de diciembre de 2001 
      
       
      Artículo 21°. Este
      decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de
      circulación nacional 
      
       
      Artículo 22°.
      Comuníquese, publíquese, etc.-
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