15/11/02

15/11/02 – INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE AFILIACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA - DECRETO N° 445/002

VISTO: el Decreto N° 279/002, de 22 de julio de 2002;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir del 1° de agosto de 2002;

CONSIDERANDO: I) corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos;

II) que como consecuencia de las variaciones producidas hasta la fecha, en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, se entiende conveniente conceder un adelanto, a cuenta del incremento de precios a otorgarse que recoja la variación anual de los indicadores;

III) a esos efectos, corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y b) que se encuentra en trámite de aprobación un proyecto de ley que introduce modificaciones a la tributación del sector salud por lo que resulta necesario establecer los mecanismos de financiamiento que permitan hacer frente a tales erogaciones;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1° de noviembre de 2002, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de noviembre de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 7,04 % (siete coma cero cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 279/002, de 22 de julio de 2002. Dicho incremento incluye un 2,04 % (dos coma cero cuatro por ciento) destinado a cubrir los costos resultantes de las modificaciones impositivas proyectadas por el Poder Ejecutivo para el Sector. Una vez en vigencia dichas modificaciones el 2,04 % referido quedará sin efecto aplicándose en su lugar el incremento de los tributos que se apruebe.-

ARTÍCULO 3°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobre cuota por inversión.-

ARTÍCULO 4°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de noviembre de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

ARTICULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4°, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17°, del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-