15/11/02
15/11/02
– INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE AFILIACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA
- DECRETO N° 445/002
VISTO:
el
Decreto N° 279/002, de 22 de julio de 2002;
RESULTANDO:
que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de
afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a
partir del 1° de agosto de 2002;
CONSIDERANDO:
I) corresponde
continuar con el ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no
vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política
de precios e ingresos;
II)
que
como consecuencia de las variaciones producidas hasta la fecha, en los
principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, se entiende conveniente conceder un adelanto, a cuenta
del incremento de precios a otorgarse que recoja la variación anual de
los indicadores;
III)
a
esos efectos, corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las
variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y b) que se encuentra en
trámite de aprobación un proyecto de ley que introduce modificaciones a
la tributación del sector salud por lo que resulta necesario establecer
los mecanismos de financiamiento que permitan hacer frente a tales
erogaciones;
ATENTO:
a
lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, a partir del 1° de noviembre de 2002, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
ARTÍCULO
2°.- Todas
las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de
noviembre de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 7,04 % (siete coma cero cuatro
por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto N° 279/002, de 22 de julio de 2002. Dicho incremento
incluye un 2,04 % (dos coma cero cuatro por ciento) destinado a cubrir los
costos resultantes de las modificaciones impositivas proyectadas por el
Poder Ejecutivo para el Sector. Una vez en vigencia dichas modificaciones
el 2,04 % referido quedará sin efecto aplicándose en su lugar el
incremento de los tributos que se apruebe.-
ARTÍCULO
3°.- Las
sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de
sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión
operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser
percibido como sobre cuota por inversión.-
ARTÍCULO
4°.- Las
Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y
Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e)
la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión
operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.-
Dicha
información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a)
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de noviembre
de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos
cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la
comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-
ARTÍCULO
5°.- El
incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de
19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.-
ARTICULO
6°.- Conjuntamente
con la comunicación prevista en el Artículo 4°, las Instituciones
deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17°, del
Decreto N°
301/987, de 23 de junio de 1987.-
ARTÍCULO
7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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