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       15/11/02 
      15/11/02
      – INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE AFILIACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE
      ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA
      - DECRETO N° 445/002
       
      VISTO:
      el
      Decreto N° 279/002, de 22 de julio de 2002; 
      
       
      RESULTANDO:
      que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones
      de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de
      afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a
      partir del 1° de agosto de 2002; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) corresponde
      continuar con el ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no
      vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia
      Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política
      de precios e ingresos; 
      
       
      II)
      que
      como consecuencia de las variaciones producidas hasta la fecha, en los
      principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia
      Médica Colectiva, se entiende conveniente conceder un adelanto, a cuenta
      del incremento de precios a otorgarse que recoja la variación anual de
      los indicadores; 
      
       
      III)
      a
      esos efectos, corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las
      variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y b) que se encuentra en
      trámite de aprobación un proyecto de ley que introduce modificaciones a
      la tributación del sector salud por lo que resulta necesario establecer
      los mecanismos de financiamiento que permitan hacer frente a tales
      erogaciones;
      
       
      ATENTO:
      a
      lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas
      las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
      Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
      todas sus tasas moderadoras, a partir del 1° de noviembre de 2002, de
      acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Todas
      las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de
      noviembre de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de
      incrementar en un 7,04 % (siete coma cero cuatro
      por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido
      en el Decreto N° 279/002, de 22 de julio de 2002. Dicho incremento
      incluye un 2,04 % (dos coma cero cuatro por ciento) destinado a cubrir los
      costos resultantes de las modificaciones impositivas proyectadas por el
      Poder Ejecutivo para el Sector. Una vez en vigencia dichas modificaciones
      el 2,04 % referido quedará sin efecto aplicándose en su lugar el
      incremento de los tributos que se apruebe.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Las
      sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de
      sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
      a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
      del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión
      operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser
      percibido como sobre cuota por inversión.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Las
      Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y
      Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
      afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
      categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
      cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e)
      la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión
      operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
      colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.- 
      
       
      Dicha
      información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a)
      dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
      publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de noviembre
      de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
      comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- 
      
       
      Transcurridos
      cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la
      comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
      observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- El
      incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
      comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
      mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
      Asistencia Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
      sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de
      19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y
      sus modificativas.- 
      
       
      ARTICULO
      6°.- Conjuntamente
      con la comunicación prevista en el Artículo 4°, las Instituciones
      deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17°, del
      Decreto N° 
      
      301/987, de 23 de junio de 1987.- 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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