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       20/11/02 
      19/11/02
      – MODIFICACIONES AL REGLAMENTO GENERAL DE PRÁCTICOS 
      
      VISTO:
      Lo dispuesto por el
      Artículo Primero del Decreto N° 273/002 de 17 de julio de 2002, que
      modifica los Títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo
      II y artículos que detalla del Reglamento General de Prácticos aprobado
      por Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986 
      
       
      RESULTANDO:
      I) Que por la precitada
      norma se modificó el Artículo 113° del referido Reglamento General de
      Prácticos, estableciendo los elementos determinantes de la Tarifa
      Básica, entre los que se encuentra la Unidad Monetaria de Practicaje
      (UMP), la que fue fijada inicialmente en cuatrocientos Dólares USA (U$S
      400) 
      
       
      II)
      Que en el Artículo
      40° de la norma precitada se establece que los Prácticos podrán ejercer
      su profesión hasta los sesenta y cinco (65) años de edad en todas las
      zonas donde se cumplen estos servicios 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) Que la referida
      Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) tiene un valor que fue fijado
      inicialmente en el monto señalado 
      
       
      II)
      Que durante el proceso
      de análisis y aprobación de la precitada norma, así como a consecuencia
      de los hechos económicos supervinientes, se produjeron cambios en la
      incidencia de los costos en moneda extranjera y moneda nacional en el
      referido servicio, los que afectan a los usuarios y a la competitividad de
      los puertos nacionales 
      
       
      III)
      Que las actuales
      condiciones hacen necesario y conveniente ajustar el valor de la Unidad
      Monetaria de Practicaje (UMP) a efectos de disminuir los costos del
      servicio a los usuarios y defender la competitividad de los puertos
      nacionales 
      
       
      IV)
      Que es conveniente
      distinguir la edad máxima para el ejercicio de la profesión en función
      de la zona de prestación del servicio, en virtud que las exigencias
      psico-físicas son diferentes en cada una de ellas, sin perjuicio de la
      evaluación bianual de tales condiciones, que debe ser aprobada por todos
      los Prácticos
      
       
      ATENTO
      : A lo expuesto 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1° Sustitúyese el
      Artículo 113° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto
      N° 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por el Artículo
      Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará
      redactado en los siguientes términos: 
      
       
      "ARTÍCULO
      113° Elementos determinantes de la Tarifa Básica 
      
       
      a)     
      Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). Es el monto en
      Dólares estadounidenses que sirve de referencia para el cálculo de la
      tarifa de practicaje. Su valor es de U$S 360 (Dólares estadounidenses
      trescientos sesenta) 
      b)     
      Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque
      de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas
      para cada zona.” 
      Artículo
      2° Sustitúyese el
      Artículo 40° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto
      N° 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por el Artículo
      Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará
      redactado en los siguientes términos: 
      
       
      “ARTÍCULO
      40° Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los Prácticos
      perderán su condición de tales: 
      
       
      a)    
      Por renuncia 
      
       
      b)    
      Al cumplir los
      sesenta y cinco (65) años de edad en todas las zonas, excepto en el
      Puerto de Montevideo y para los prácticos habilitados en la actualidad
      que será a los setenta (70) años 
      
       
      c)     
      Por no superar la
      evaluación técnico-fisica que se realizará bianualmente en las
      condiciones que se describen a continuación: (i) evaluación técnica;
      serán evaluados por un Práctico exonerado por haber alcanzado el límite
      de edad admisible, seleccionado por la Autoridad Marítima de una terna
      presentada por la Corporación de Prácticos correspondiente a cada zona;
      (ii) .evaluación psico-física; será realizada tras un examen debidamente
      acreditado
      
       
      d)    
      Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en
      caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar 
      
       
      e)    
      Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un ano
      continuado por razones ajenas a la salud
      
       
      f)       
      Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de
      exoneración por el Tribunal de Sanciones
      
       
      g)    
      Por la pérdida de la ciudadanía." 
      
       
      Artículo
      3° Encomiéndase a la
      Administración Nacional de Puertos la más amplia difusión nacional e
      internacional del presente Decreto, incluyendo su publicación en la
      página web de la institución 
      
       
      Artículo
      4° Comuníquese,
      publíquese, etc.-
      
      
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