20/11/02

19/11/02 – MODIFICACIONES AL REGLAMENTO GENERAL DE PRÁCTICOS

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto N° 273/002 de 17 de julio de 2002, que modifica los Títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo II y artículos que detalla del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986

RESULTANDO: I) Que por la precitada norma se modificó el Artículo 113° del referido Reglamento General de Prácticos, estableciendo los elementos determinantes de la Tarifa Básica, entre los que se encuentra la Unidad Monetaria de Practicaje (UMP), la que fue fijada inicialmente en cuatrocientos Dólares USA (U$S 400)

II) Que en el Artículo 40° de la norma precitada se establece que los Prácticos podrán ejercer su profesión hasta los sesenta y cinco (65) años de edad en todas las zonas donde se cumplen estos servicios

CONSIDERANDO: I) Que la referida Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) tiene un valor que fue fijado inicialmente en el monto señalado

II) Que durante el proceso de análisis y aprobación de la precitada norma, así como a consecuencia de los hechos económicos supervinientes, se produjeron cambios en la incidencia de los costos en moneda extranjera y moneda nacional en el referido servicio, los que afectan a los usuarios y a la competitividad de los puertos nacionales

III) Que las actuales condiciones hacen necesario y conveniente ajustar el valor de la Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) a efectos de disminuir los costos del servicio a los usuarios y defender la competitividad de los puertos nacionales

IV) Que es conveniente distinguir la edad máxima para el ejercicio de la profesión en función de la zona de prestación del servicio, en virtud que las exigencias psico-físicas son diferentes en cada una de ellas, sin perjuicio de la evaluación bianual de tales condiciones, que debe ser aprobada por todos los Prácticos

ATENTO : A lo expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1° Sustitúyese el Artículo 113° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 113° Elementos determinantes de la Tarifa Básica

a)      Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). Es el monto en Dólares estadounidenses que sirve de referencia para el cálculo de la tarifa de practicaje. Su valor es de U$S 360 (Dólares estadounidenses trescientos sesenta)

b)      Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas para cada zona.”

Artículo 2° Sustitúyese el Artículo 40° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 40° Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los Prácticos perderán su condición de tales:

a)     Por renuncia

b)     Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad en todas las zonas, excepto en el Puerto de Montevideo y para los prácticos habilitados en la actualidad que será a los setenta (70) años

c)      Por no superar la evaluación técnico-fisica que se realizará bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i) evaluación técnica; serán evaluados por un Práctico exonerado por haber alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la Autoridad Marítima de una terna presentada por la Corporación de Prácticos correspondiente a cada zona; (ii) .evaluación psico-física; será realizada tras un examen debidamente acreditado

d)     Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar

e)     Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un ano continuado por razones ajenas a la salud

f)        Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración por el Tribunal de Sanciones

g)     Por la pérdida de la ciudadanía."

Artículo 3° Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos la más amplia difusión nacional e internacional del presente Decreto, incluyendo su publicación en la página web de la institución

Artículo 4° Comuníquese, publíquese, etc.-