20/11/02
19/11/02
– MODIFICACIONES AL REGLAMENTO GENERAL DE PRÁCTICOS
VISTO:
Lo dispuesto por el
Artículo Primero del Decreto N° 273/002 de 17 de julio de 2002, que
modifica los Títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo
II y artículos que detalla del Reglamento General de Prácticos aprobado
por Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986
RESULTANDO:
I) Que por la precitada
norma se modificó el Artículo 113° del referido Reglamento General de
Prácticos, estableciendo los elementos determinantes de la Tarifa
Básica, entre los que se encuentra la Unidad Monetaria de Practicaje
(UMP), la que fue fijada inicialmente en cuatrocientos Dólares USA (U$S
400)
II)
Que en el Artículo
40° de la norma precitada se establece que los Prácticos podrán ejercer
su profesión hasta los sesenta y cinco (65) años de edad en todas las
zonas donde se cumplen estos servicios
CONSIDERANDO:
I) Que la referida
Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) tiene un valor que fue fijado
inicialmente en el monto señalado
II)
Que durante el proceso
de análisis y aprobación de la precitada norma, así como a consecuencia
de los hechos económicos supervinientes, se produjeron cambios en la
incidencia de los costos en moneda extranjera y moneda nacional en el
referido servicio, los que afectan a los usuarios y a la competitividad de
los puertos nacionales
III)
Que las actuales
condiciones hacen necesario y conveniente ajustar el valor de la Unidad
Monetaria de Practicaje (UMP) a efectos de disminuir los costos del
servicio a los usuarios y defender la competitividad de los puertos
nacionales
IV)
Que es conveniente
distinguir la edad máxima para el ejercicio de la profesión en función
de la zona de prestación del servicio, en virtud que las exigencias
psico-físicas son diferentes en cada una de ellas, sin perjuicio de la
evaluación bianual de tales condiciones, que debe ser aprobada por todos
los Prácticos
ATENTO
: A lo expuesto
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1° Sustitúyese el
Artículo 113° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto
N° 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por el Artículo
Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará
redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO
113° Elementos determinantes de la Tarifa Básica
a)
Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). Es el monto en
Dólares estadounidenses que sirve de referencia para el cálculo de la
tarifa de practicaje. Su valor es de U$S 360 (Dólares estadounidenses
trescientos sesenta)
b)
Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque
de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas
para cada zona.”
Artículo
2° Sustitúyese el
Artículo 40° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto
N° 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por el Artículo
Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará
redactado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
40° Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los Prácticos
perderán su condición de tales:
a)
Por renuncia
b)
Al cumplir los
sesenta y cinco (65) años de edad en todas las zonas, excepto en el
Puerto de Montevideo y para los prácticos habilitados en la actualidad
que será a los setenta (70) años
c)
Por no superar la
evaluación técnico-fisica que se realizará bianualmente en las
condiciones que se describen a continuación: (i) evaluación técnica;
serán evaluados por un Práctico exonerado por haber alcanzado el límite
de edad admisible, seleccionado por la Autoridad Marítima de una terna
presentada por la Corporación de Prácticos correspondiente a cada zona;
(ii) .evaluación psico-física; será realizada tras un examen debidamente
acreditado
d)
Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en
caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar
e)
Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un ano
continuado por razones ajenas a la salud
f)
Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de
exoneración por el Tribunal de Sanciones
g)
Por la pérdida de la ciudadanía."
Artículo
3° Encomiéndase a la
Administración Nacional de Puertos la más amplia difusión nacional e
internacional del presente Decreto, incluyendo su publicación en la
página web de la institución
Artículo
4° Comuníquese,
publíquese, etc.-
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