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       20/11/02 
      20/11/02 –
      SE MODIFICAN ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º 
      Y 6º DEL DECRETO Nº 78/002 DE 6/03/02
      
       
       
      VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 78/002, de 6 de marzo de 2002. 
      RESULTANDO:
      que se han detectado diversas dificultades en la aplicación de algunas de
      las normas previstas en el mencionado Decreto. 
      CONSIDERANDO:
      conveniente realizar modificaciones a los artículos 1º, 2º, 4º y 6°
      del citado Decreto. 
      ATENTO: a
      lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168°
      numeral 4) de la Constitución de la República. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto N°
      78/002, de 6 de marzo de 2002, los que quedarán redactados de la
      siguiente forma: 
      "Articulo
      1º.- Los formularios de contratos tipo de tarjeta de crédito
      deberán adecuarse a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de
      agosto de 2000 y a la normativa dictada por el Banco Central del Uruguay
      en relación a las especificaciones de la oferta de servicios financieros.
      El Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio
      del Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir a los emisores de
      tarjetas de crédito, la presentación de dichos formularios, a fin de
      ejercer los controles correspondientes dentro del ámbito de sus
      competencias. Asimismo, los emisores de tarjetas de crédito podrán
      solicitar al Área de Defensa del Consumidor que se pronuncie con respecto
      a la adecuación de los referidos contratos a la Ley Nº  17 .250, de 11 de agosto de 2000." .- 
      "Articulo
      2º.- Los emisores de tarjetas de crédito no podrán modificar
      unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el
      consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del
      limite de crédito y la suspensión, limitación o reducción de los
      adelantos de dinero en efectivo.".- "Articulo 4º.-
      En los estados de cuenta y otros informes que se envíen a los clientes,
      no se podrá incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información
      al cliente y que no hayan sido previamente pactados. Se exceptúan
      aquéllos que sean inherentes a la utilización de la tarjeta de crédito,
      como ser el cargo inicial y por renovación de la misma, las comisiones
      por consumos en el extranjero, por envío de estado de cuenta, por
      extracción en efectivo, por seguro de vida sobre el saldo deudor y, en
      general, en todos aquellos casos en que la utilización de la tarjeta
      implique una ventaja adicional y se haya informado al cliente del precio
      de los servicios. Las sumas indebidamente cobradas por los emisores de
      tarjetas de crédito serán reembolsadas con los correspondientes
      intereses, en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente".- 
      "Artículo
      6º.- Las eximentes de responsabilidad deben ser las previstas en el
      régimen general de la responsabilidad contractual (artículos 1342° y
      1343° del Código Civil) y en el artículo 33° de la Ley N° 17.250, de
      11 de agosto de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31°
      literal A) de la mencionada Ley".- 
      ARTÍCULO
      2º.- En los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a
      solicitud de parte interesada en el Área Defensa del Consumidor de la
      Dirección General de Comercio, con el objeto de establecer si los
      formularios de tarjetas de crédito se adecúan a la Ley N° 17.250, de 11
      de agosto de 2000, serán de aplicación las normas procedimentales
      contenidas en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, en lo
      que no se oponga a lo dispuesto por la Ley citada. 
      ARTÍCULO
      3º.-  Comuníquese,
      publíquese, etc.
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