20/11/02

20/11/02 – SE AJUSTA VALOR FIJADO EN EL ARTÍCULO 9° DEL DECRETO 124/01

VISTO: El Decreto No.124/01 de fecha 5 de abril de 2001

RESULTANDO: Que al amparo de dicha norma se otorgan beneficios fiscales a la inversión en el sector turismo

CONSIDERANDO: I) Que el articulo 9° de la norma citada establece que el monto imponible para usufructuar beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento y en renovación de equipamiento, no podrá superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay, por habitación o unidad

II) Que se estima conveniente adecuar el valor establecido, a una unidad que contemple la realidad del mercado nacional e internacional

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley No.14.178 de fecha 28 de marzo de 1974, Decreto Ley No.14.335 de fecha 24 de diciembre de 1974 y Ley No. 16.906 de fecha 7 de enero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Dispónese que el valor de trescientas Unidades Reajustables establecidas por el articulo 9° del Decreto No.124/01 de fecha 5 de abril de 2001, será sustituida por el valor de noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas (U.I. ), fijadas por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.-