20/11/02
20/11/02 –
SE AJUSTA VALOR FIJADO EN EL ARTÍCULO 9° DEL DECRETO 124/01
VISTO: El
Decreto No.124/01 de fecha 5 de abril de 2001
RESULTANDO: Que
al amparo de dicha norma se otorgan beneficios fiscales a la inversión en
el sector turismo
CONSIDERANDO:
I) Que el articulo 9° de la norma citada establece que el monto
imponible para usufructuar beneficios, exclusivamente para bienes de
activo fijo en equipamiento y en renovación de equipamiento, no podrá
superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del
Uruguay, por habitación o unidad
II) Que
se estima conveniente adecuar el valor establecido, a una unidad que
contemple la realidad del mercado nacional e internacional
ATENTO: A
lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley No.14.178 de fecha 28 de
marzo de 1974, Decreto Ley No.14.335 de fecha 24 de diciembre de 1974 y
Ley No. 16.906 de fecha 7 de enero de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Dispónese que el valor de trescientas Unidades Reajustables
establecidas por el articulo 9° del Decreto No.124/01 de fecha 5 de abril
de 2001, será sustituida por el valor de noventa y nueve mil
cuatrocientas Unidades Indexadas (U.I. ), fijadas por el Instituto
Nacional de Estadística.
Artículo
2º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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