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       20/11/02 
      20/11/02 –
      SE REGLAMENTA NORMAS REFERIDAS AL IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES
      ANÓNIMAS
      
       
       
      VISTO: el Titulo 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas
      referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.- 
      CONSIDERANDO:
      conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto
      orgánico para la liquidación del tributo.- 
      ATENTO: a
      lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la
      Constitución de la República.- 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades
      Anónimas será recaudado y fiscalizado por la Dirección General
      Impositiva.- 
      ARTICULO
      2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del
      impuesto: 
      a) La
      constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que
      sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.- 
      b) El cierre de
      cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o
      no actividad.- 
      ARTÍCULO
      3°.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido
      en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de
      constitución, de acuerdo con el artículo 278° de la Ley N° 16.060, de
      4 de setiembre de 1989.- 
      El hecho
      generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que
      corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los
      efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.- 
      ARTÍCULO
      4°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas,
      aún las que se encuentren en formación.- 
      ARTÍCULO 5°.- Monto
      imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual
      mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador,
      determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521° de la
      Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.- 
      ARTÍCULO
      6°.- Alícuotas.- Las aplicables serán:  
      a) Constitución de sociedades anónimas,
      1,50% (uno con cincuenta por ciento).- 
      b) Cierre de
      ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) .- 
      ARTÍCULO
      7°.- Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos
      generadores referidos en el literal b) del articulo 2°, podrá imputarse
      al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De
      resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.- 
      ARTICULO
      8°.- Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades
      anónimas: 
      a) Que tengan
      por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional.- 
      b) Financieras
      de inversión regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.- 
      c) Cuyo único
      objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona
      franca (articulo 17° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987) .- 
      d) Deportivas
      cuya única finalidad sea la prevista en el articulo 70° de la Ley N°
      17.292, de 25 de enero de 2001.- 
      e) Cuyo activo fiscal destinado a la
      explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo
      fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del
      Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas
      para dicho tributo.- 
      La exoneración
      dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho
      generador referido en el literal b) del articulo 2°.- 
      ARTICULO
      9°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal
      b) del articulo 2° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del
      impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero
      seiscientos veinticinco por ciento), del capital contractual mínimo
      vigente al momento de pago.- 
      Los
      contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre
      de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo
      podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en el
      inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo
      mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del
      capital contractual mínimo vigente al momento de pago.- 
      Asimismo podrán hacer uso de la opción
      establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que
      realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto
      en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 101/996, de 20 de marzo de
      1996.- 
      La obligación
      de realizar anticipos establecida en el presente artículo regirá para
      obligaciones de pago exigibles a partir del 1° de enero de 2003.- 
      ARTICULO
      10°.- Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a)
      del artículo 2° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a
      contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el
      correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección
      General Impositiva.- 
      ARTICULO
      11°.- Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar
      el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del
      artículo 2° en el momento de la inscripción del contrato dejando
      constancia de la documentación de pago.- 
      Asimismo deberá
      comunicar a la dirección General Impositiva nombre, número de R.U.C. y
      domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los
      plazos establecidos en el artículo anterior.- 
      ARTICULO
      12°.- Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 16/996, de 24 de enero
      de 1996 y el artículo 9° del Decreto N° 197/002, de 30 de mayo de
      2002.- 
      ARTICULO
      13°.- Comuníquese, publíquese, etc. - 
      
      
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