20/11/02
20/11/02 –
SE REGLAMENTA NORMAS REFERIDAS AL IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS
VISTO: el Titulo 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas
referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.-
CONSIDERANDO:
conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto
orgánico para la liquidación del tributo.-
ATENTO: a
lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la
Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades
Anónimas será recaudado y fiscalizado por la Dirección General
Impositiva.-
ARTICULO
2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del
impuesto:
a) La
constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que
sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.-
b) El cierre de
cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o
no actividad.-
ARTÍCULO
3°.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido
en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de
constitución, de acuerdo con el artículo 278° de la Ley N° 16.060, de
4 de setiembre de 1989.-
El hecho
generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que
corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.-
ARTÍCULO
4°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas,
aún las que se encuentren en formación.-
ARTÍCULO 5°.- Monto
imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual
mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador,
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521° de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
ARTÍCULO
6°.- Alícuotas.- Las aplicables serán:
a) Constitución de sociedades anónimas,
1,50% (uno con cincuenta por ciento).-
b) Cierre de
ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) .-
ARTÍCULO
7°.- Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos
generadores referidos en el literal b) del articulo 2°, podrá imputarse
al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De
resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.-
ARTICULO
8°.- Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades
anónimas:
a) Que tengan
por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional.-
b) Financieras
de inversión regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.-
c) Cuyo único
objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona
franca (articulo 17° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987) .-
d) Deportivas
cuya única finalidad sea la prevista en el articulo 70° de la Ley N°
17.292, de 25 de enero de 2001.-
e) Cuyo activo fiscal destinado a la
explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo
fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del
Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas
para dicho tributo.-
La exoneración
dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho
generador referido en el literal b) del articulo 2°.-
ARTICULO
9°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal
b) del articulo 2° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del
impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero
seiscientos veinticinco por ciento), del capital contractual mínimo
vigente al momento de pago.-
Los
contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre
de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo
podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en el
inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo
mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del
capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-
Asimismo podrán hacer uso de la opción
establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que
realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto
en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 101/996, de 20 de marzo de
1996.-
La obligación
de realizar anticipos establecida en el presente artículo regirá para
obligaciones de pago exigibles a partir del 1° de enero de 2003.-
ARTICULO
10°.- Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a)
del artículo 2° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a
contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el
correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección
General Impositiva.-
ARTICULO
11°.- Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar
el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del
artículo 2° en el momento de la inscripción del contrato dejando
constancia de la documentación de pago.-
Asimismo deberá
comunicar a la dirección General Impositiva nombre, número de R.U.C. y
domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los
plazos establecidos en el artículo anterior.-
ARTICULO
12°.- Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 16/996, de 24 de enero
de 1996 y el artículo 9° del Decreto N° 197/002, de 30 de mayo de
2002.-
ARTICULO
13°.- Comuníquese, publíquese, etc. -
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