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       20/11/02 
      20/11/02 –
      REGLAMENTACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA
      
       
       
      VISTO: La Ley N° 17582 de 2 de noviembre de 2002 y el Decreto N°
      380/002 de 30 de setiembre de 2002 
      RESULTANDO:
      I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de
      Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación
      de un monto por litro leche fluida vendida para el consumo 
      Il) que
      dicho Fondo será destinado: a) para financiar la actividad lechera de los
      productores, b) cancelar deudas de cada productor con el Banco de la
      República Oriental del Uruguay, y c) cancelar deudas que .fueran
      contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores 
      CONSIDERANDO:
      I) conveniente establecer los criterios que determinarán la
      participación de los productores de leche en el Fondo de Financiamiento
      de la Actividad Lechera (FFAL) y reglamentar los destinos de dicho Fondo,
      establecer las obligaciones de las plantas elaboradoras y los
      importadores, y reglamentar los aspectos vinculados con la Administración
      del Fondo y su contralor 
      II) que
      el flujo del Fondos será cedido a instituciones habilitadas para actuar
      en el mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de dichos
      recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de
      referencia 
      III) que
      la cesión de flujos futuros deberá garantizar la viabilidad económica 
      ATENTO: a
      lo precedentemente expuesto, 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      DECRETA
      
       
      Capítulo I 
      De la participación de
      los productores de leche en el FFAL 
      
       
      Artículo
      1°.- Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad
      Lechera (FFAL), los productores de leche remitentes a plantas
      elaboradoras, habilitadas para producir leche fluida con destino al
      consumo, que se encuentren remitiendo leche al 1° de noviembre de 2002 y
      lo hayan hecho desde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna
      de las plantas alcanzadas por este artículo. 
      Los productores
      beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente
      expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que determinen el
      incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no será percibido.
      A efectos de considerar los cambios de titularidad que se hubieren
      operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y la causa
      de la relación obligacional. Esta última por su .fuente deberá
      justificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al
      actual titular 
      Art. 2°.- Los
      productores de leche recibirán los recursos del Fondo de Financiamiento
      de la Actividad Lechera (FFAL) en razón al total de litros de leche
      remitidos a plantas industriales en el periodo comprendido entre el 1 °
      de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002
      
       
      Art. 3°.- El
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución
      fundada, el monto que percibirá cada beneficiario. Este se corresponderá
      con un monto básico de 25 millones de dólares americanos, y con las
      remisiones de leche del periodo considerado para cada productor, al que se
      adicionará el tratamiento especial para los remitentes de hasta 300
      litros de leche diarios, según lo establecido en el artículo 3° de la
      Ley N° 17582 de 2 de noviembre de 2002. 
      
       
      Art. 4°.- Los
      productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad
      Lechera (FFAL), que consideren que el monto percibido o a percibir, no se
      ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables,
      podrán efectuar su reclamación ante la Comisión Técnica Asesora creada
      por el artículo 13° de este decreto, dentro de los 20 días corridos a
      partir de su notificación
      
       
      Capitulo II
      
       
      De los destinos del Fondo de Financiamiento
      de la Actividad Lechera 
      
       
      Art. 5°.- El monto a
      percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de la Actividad
      Lechera (FFAL), deberá ser destinado: 
      
       
      a)    
      el 40% correspondiente a cada productor será de libre
      disponibilidad para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su
      empresa
      
       
      b)    
      el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor
      mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay 
      
       
      A estos efectos, el Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá una negociación colectiva con
      dicha institución financiera, con el objetivo de lograr una cancelación
      bonificada. 
      
       
      Art. 6°.- Para el
      caso de productores que no tengan deudas con el Banco de la República
      Oriental del Uruguay, la totalidad del monto que les corresponda será de
      libre disponibilidad. Para aquellos productores que requieran menos del
      60% para cancelar sus deudas según el régimen negociado, el monto
      excedente a la cancelación será de libre disponibilidad del productor. 
      
       
      Capítulo III 
      
       
      De las empresas elaboradoras y las empresas
      importadoras de leche fluida 
      
       
      Art. 7°.- Las
      empresas industriales habilitadas, para producir leche fluida con destino
      al consumo, presentarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
      mediante declaración jurada, el listado de las empresas remitentes de
      leche y sus correspondientes remisiones a planta en el periodo comprendido
      entre el 1 ° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, de acuerdo a lo
      dispuesto en la Resolución N° 945 de 5 de noviembre de 2002 de dicho
      Ministerio. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos
      para cada productor, incluidos los cambios de titularidad, serán
      responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya
      enviado su producción durante el periodo de referencia a diferentes
      empresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable
      de enviar la información por el periodo que le corresponda, indicando la
      planta a la que anteriormente remitía. 
      
       
      Art. 8°.- En el caso
      de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos a cada
      planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional de la
      Leche en el periodo considerado. En el caso de empresas que venden otros
      tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo aportado
      a la Dirección General Impositiva por concepto de IMEBA. 
      
       
      Art. 9°.- Las
      empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida
      depositarán en la cuenta corriente N° 152/4107/7 del Banco de la
      República Oriental del Uruguaya nombre de Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, los
      aportes resultantes según lo establecido en el articulo 2° de la Ley N°
      17.582 de 2 de noviembre de 2002. 
      
       
      Las sumas retenidas deberán ser depositadas
      dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de
      cada mes. En el caso de las leches importadas, la responsabilidad por el
      aporte será del importador y el mismo se hará efectivo previo al ingreso
      del producto al territorio nacional. 
      
       
      Art. 10°.- A los
      efectos de los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
      (FFAL), se considerarán todas las modalidades de leche fluida destinadas
      al consumo, con excepción de las leches saborizadas y azucaradas, con un
      mínimo del 5 % (cinco por ciento) de contenido no lácteo. 
      
       
      Art. 11°.- Las
      empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida deberán
      presentar a la Comisión de Contralor creada por el articulo 14 de este
      decreto, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los
      litros vendidos al consumo y los aportes al Fondo de Financiamiento de la
      Actividad Lechera (FFAL) correspondientes, dentro del plazo de 5 días
      luego de efectuado el depósito 
      
       
      Capítulo IV 
      
       
      Del reajuste del monto de la retención 
      
       
      Art. 12°.- El
      importe de la retención establecida por el articulo 2° de la Ley N°
      17.582 de 2 de noviembre de 2002, será reajustado por el Poder Ejecutivo
      simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche
      pasteurizada para el consumo. El reajuste se realizará en función de la
      variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del
      último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se
      establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor
      vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28
      (veintiocho pesos uruguayos) por dólar. 
      
       
      Capítulo
      V 
      
       
      De la administración del Fondo 
      
       
      Arto 13°.- La
      administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL)
      será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y
      Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica
      Asesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
      Dicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán
      depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, o securitizar
      los fondos que se devenguen durante el transcurso del periodo en el que
      éstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente N°
      152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo
      previsto en el articulo 4 ° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de
      2002, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del articulo 1° de
      dicha Ley. 
      
       
      Art. 14°.- La
      Comisión Técnica Asesora creada por el articulo precedente, deberá
      informar trimestralmente el estado de situaci6n del Fondo de
      Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), indicando el saldo
      pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención,
      según lo establecido en el articulo 9° de este decreto. Dicho informe
      será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en internet. 
      
       
      Art. 15°.- Créase
      la Comisión de Contralor integrada por un representante del Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del
      Ministerio de Industria, Energía y Minería, y dos representantes, uno
      por la industria láctea y otro por los productores de leche, que serán
      designados por la Comisión Técnica Asesora creada por el articulo 13°,
      a propuesta de las respectivas gremiales, que tendrá los cometidos que se
      establecen en el Capítulo VI , «Del contralor y las sanciones», de este
      decreto. 
      
       
      Los integrantes de esta Comisión tendrán
      voz y voto, resolviendo por mayoría simple. En caso de no alcanzarse la
      mayoría requerida, el presidente tendrá doble voto 
      
       
      Capítulo VI
      
       
      Del contralor y las sanciones
      
       
      Art. 16°.- El
      contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas en
      la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los
      Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y
      Minería, en el marco de sus respectivas competencias. 
      
       
      A tales efectos, las citadas Secretarías de
      Estado, efectuarán las coordinaciones pertinentes para hacer efectiva la
      aplicación de la suspensión de los Registros respectivos e
      inhabilitaciones correspondientes. 
      
       
      Cuando se constaten las infracciones
      previstas en el Articulo 7° de la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002,
      las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentran a cargo del
      Ministerio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas
      automáticamente. 
      
       
      Los importadores de leche fluida destinada
      al consumo que incurran en la infracción prevista en el articulo legal
      citado, serán automáticamente inhabilitados por el Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, las reparticiones
      correspondientes no autorizarán la importación o la liberación del
      producto en su caso. 
      
       
      Art. 17°.- A los
      efectos de la aplicaci6n de los artículos 8° y 9° de la Ley 17.582 de 2
      de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones: 
      
       
      a. omisión o el atraso en depositar la
      retención efectuada por las plantas elaboradoras o los importadores en la
      cuenta especial (cuenta corriente 152/4107/7) del Banco de la República
      Oriental del Uruguay, dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la
      finalización de cada mes 
      
       
      b. La omisión, la falsedad, el atraso o la
      falta de correspondencia de la informaci6n o declaración solicitada por
      los titulares, administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para
      el funcionamiento del Fondo. 
      
       
      c. Toda otra situación no prevista
      expresamente en este decreto pero cuya obligación surja de las bases
      legales que la originan. 
      
       
      Las mismas serán sancionadas de acuerdo a
      lo previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de
      2002 y 285 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 
      
       
      La reiteración o reincidencia en la
      conducta que da mérito a la aplicación de la sanción será considerada
      agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes
      citada. 
      
       
      Capítulo
      VII 
      
       
      Disposiciones Generales 
      
       
      Art. 18°.- El
      contrato de cesión de flujo de fondos futuros del Fondo de financiamiento
      de la Actividad Lechera (FFAL), deberá garantizar al cesionario la
      cesión efectuada
      
       
      Art. 19°.- Los
      gastos de administración del FFAL se devengarán mensualmente, no
      pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación de cada mes. El
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca retendrá el 2% del monto
      total de la cesión del flujo de fondos, que será utilizado para atender
      eventuales reclamaciones de los beneficiarios. La cuota parte no utilizada
      de este monto, se destinará a la cancelación de la cesión, una vez
      agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación 
      
       
      Art. 20°.- Comuníquese,
      publíquese, etc. 
       
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