20/11/02
20/11/02 –
REGLAMENTACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA
VISTO: La Ley N° 17582 de 2 de noviembre de 2002 y el Decreto N°
380/002 de 30 de setiembre de 2002
RESULTANDO:
I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación
de un monto por litro leche fluida vendida para el consumo
Il) que
dicho Fondo será destinado: a) para financiar la actividad lechera de los
productores, b) cancelar deudas de cada productor con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, y c) cancelar deudas que .fueran
contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores
CONSIDERANDO:
I) conveniente establecer los criterios que determinarán la
participación de los productores de leche en el Fondo de Financiamiento
de la Actividad Lechera (FFAL) y reglamentar los destinos de dicho Fondo,
establecer las obligaciones de las plantas elaboradoras y los
importadores, y reglamentar los aspectos vinculados con la Administración
del Fondo y su contralor
II) que
el flujo del Fondos será cedido a instituciones habilitadas para actuar
en el mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de dichos
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de
referencia
III) que
la cesión de flujos futuros deberá garantizar la viabilidad económica
ATENTO: a
lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
Capítulo I
De la participación de
los productores de leche en el FFAL
Artículo
1°.- Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL), los productores de leche remitentes a plantas
elaboradoras, habilitadas para producir leche fluida con destino al
consumo, que se encuentren remitiendo leche al 1° de noviembre de 2002 y
lo hayan hecho desde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna
de las plantas alcanzadas por este artículo.
Los productores
beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente
expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que determinen el
incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no será percibido.
A efectos de considerar los cambios de titularidad que se hubieren
operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y la causa
de la relación obligacional. Esta última por su .fuente deberá
justificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al
actual titular
Art. 2°.- Los
productores de leche recibirán los recursos del Fondo de Financiamiento
de la Actividad Lechera (FFAL) en razón al total de litros de leche
remitidos a plantas industriales en el periodo comprendido entre el 1 °
de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002
Art. 3°.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución
fundada, el monto que percibirá cada beneficiario. Este se corresponderá
con un monto básico de 25 millones de dólares americanos, y con las
remisiones de leche del periodo considerado para cada productor, al que se
adicionará el tratamiento especial para los remitentes de hasta 300
litros de leche diarios, según lo establecido en el artículo 3° de la
Ley N° 17582 de 2 de noviembre de 2002.
Art. 4°.- Los
productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL), que consideren que el monto percibido o a percibir, no se
ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables,
podrán efectuar su reclamación ante la Comisión Técnica Asesora creada
por el artículo 13° de este decreto, dentro de los 20 días corridos a
partir de su notificación
Capitulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento
de la Actividad Lechera
Art. 5°.- El monto a
percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL), deberá ser destinado:
a)
el 40% correspondiente a cada productor será de libre
disponibilidad para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su
empresa
b)
el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor
mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay
A estos efectos, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá una negociación colectiva con
dicha institución financiera, con el objetivo de lograr una cancelación
bonificada.
Art. 6°.- Para el
caso de productores que no tengan deudas con el Banco de la República
Oriental del Uruguay, la totalidad del monto que les corresponda será de
libre disponibilidad. Para aquellos productores que requieran menos del
60% para cancelar sus deudas según el régimen negociado, el monto
excedente a la cancelación será de libre disponibilidad del productor.
Capítulo III
De las empresas elaboradoras y las empresas
importadoras de leche fluida
Art. 7°.- Las
empresas industriales habilitadas, para producir leche fluida con destino
al consumo, presentarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
mediante declaración jurada, el listado de las empresas remitentes de
leche y sus correspondientes remisiones a planta en el periodo comprendido
entre el 1 ° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución N° 945 de 5 de noviembre de 2002 de dicho
Ministerio. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos
para cada productor, incluidos los cambios de titularidad, serán
responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya
enviado su producción durante el periodo de referencia a diferentes
empresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable
de enviar la información por el periodo que le corresponda, indicando la
planta a la que anteriormente remitía.
Art. 8°.- En el caso
de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos a cada
planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional de la
Leche en el periodo considerado. En el caso de empresas que venden otros
tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo aportado
a la Dirección General Impositiva por concepto de IMEBA.
Art. 9°.- Las
empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida
depositarán en la cuenta corriente N° 152/4107/7 del Banco de la
República Oriental del Uruguaya nombre de Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, los
aportes resultantes según lo establecido en el articulo 2° de la Ley N°
17.582 de 2 de noviembre de 2002.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas
dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de
cada mes. En el caso de las leches importadas, la responsabilidad por el
aporte será del importador y el mismo se hará efectivo previo al ingreso
del producto al territorio nacional.
Art. 10°.- A los
efectos de los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(FFAL), se considerarán todas las modalidades de leche fluida destinadas
al consumo, con excepción de las leches saborizadas y azucaradas, con un
mínimo del 5 % (cinco por ciento) de contenido no lácteo.
Art. 11°.- Las
empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida deberán
presentar a la Comisión de Contralor creada por el articulo 14 de este
decreto, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los
litros vendidos al consumo y los aportes al Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL) correspondientes, dentro del plazo de 5 días
luego de efectuado el depósito
Capítulo IV
Del reajuste del monto de la retención
Art. 12°.- El
importe de la retención establecida por el articulo 2° de la Ley N°
17.582 de 2 de noviembre de 2002, será reajustado por el Poder Ejecutivo
simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche
pasteurizada para el consumo. El reajuste se realizará en función de la
variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del
último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se
establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor
vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28
(veintiocho pesos uruguayos) por dólar.
Capítulo
V
De la administración del Fondo
Arto 13°.- La
administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL)
será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y
Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica
Asesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán
depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, o securitizar
los fondos que se devenguen durante el transcurso del periodo en el que
éstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente N°
152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo
previsto en el articulo 4 ° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de
2002, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del articulo 1° de
dicha Ley.
Art. 14°.- La
Comisión Técnica Asesora creada por el articulo precedente, deberá
informar trimestralmente el estado de situaci6n del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), indicando el saldo
pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención,
según lo establecido en el articulo 9° de este decreto. Dicho informe
será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en internet.
Art. 15°.- Créase
la Comisión de Contralor integrada por un representante del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, y dos representantes, uno
por la industria láctea y otro por los productores de leche, que serán
designados por la Comisión Técnica Asesora creada por el articulo 13°,
a propuesta de las respectivas gremiales, que tendrá los cometidos que se
establecen en el Capítulo VI , «Del contralor y las sanciones», de este
decreto.
Los integrantes de esta Comisión tendrán
voz y voto, resolviendo por mayoría simple. En caso de no alcanzarse la
mayoría requerida, el presidente tendrá doble voto
Capítulo VI
Del contralor y las sanciones
Art. 16°.- El
contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas en
la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y
Minería, en el marco de sus respectivas competencias.
A tales efectos, las citadas Secretarías de
Estado, efectuarán las coordinaciones pertinentes para hacer efectiva la
aplicación de la suspensión de los Registros respectivos e
inhabilitaciones correspondientes.
Cuando se constaten las infracciones
previstas en el Articulo 7° de la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002,
las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentran a cargo del
Ministerio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas
automáticamente.
Los importadores de leche fluida destinada
al consumo que incurran en la infracción prevista en el articulo legal
citado, serán automáticamente inhabilitados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, las reparticiones
correspondientes no autorizarán la importación o la liberación del
producto en su caso.
Art. 17°.- A los
efectos de la aplicaci6n de los artículos 8° y 9° de la Ley 17.582 de 2
de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones:
a. omisión o el atraso en depositar la
retención efectuada por las plantas elaboradoras o los importadores en la
cuenta especial (cuenta corriente 152/4107/7) del Banco de la República
Oriental del Uruguay, dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la
finalización de cada mes
b. La omisión, la falsedad, el atraso o la
falta de correspondencia de la informaci6n o declaración solicitada por
los titulares, administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para
el funcionamiento del Fondo.
c. Toda otra situación no prevista
expresamente en este decreto pero cuya obligación surja de las bases
legales que la originan.
Las mismas serán sancionadas de acuerdo a
lo previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de
2002 y 285 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996
La reiteración o reincidencia en la
conducta que da mérito a la aplicación de la sanción será considerada
agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes
citada.
Capítulo
VII
Disposiciones Generales
Art. 18°.- El
contrato de cesión de flujo de fondos futuros del Fondo de financiamiento
de la Actividad Lechera (FFAL), deberá garantizar al cesionario la
cesión efectuada
Art. 19°.- Los
gastos de administración del FFAL se devengarán mensualmente, no
pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación de cada mes. El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca retendrá el 2% del monto
total de la cesión del flujo de fondos, que será utilizado para atender
eventuales reclamaciones de los beneficiarios. La cuota parte no utilizada
de este monto, se destinará a la cancelación de la cesión, una vez
agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación
Art. 20°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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